El objeto de la indemnización que emerge en todas las sentencias analizadas es el daño moral. En Derecho, la palabra “daño” significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus derechos personales o reales. Ha de destacarse que todo daño, lesión, agravio o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, en su ser físico o moral o en sus derechos o facultades, en general, deberá ser objeto de resarcimiento económico.
- Concepto de daño moral
El daño moral es un daño que desprende todo su vigor en sede de responsabilidad civil extracontractual, que tiene su sustento jurídico último en el artículo 1902 del Código Civil, que nos dice que ''El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causa”. Puede ser definido como toda limitación que sufre una persona damnificada, siempre que ello suponga cierta perturbación de su personalidad o de su dignidad que, por su naturaleza, no cabe incluir, en el daño emergente ni en el lucro cesante.
- Características principales del daño moral
+ “El daño moral es siempre incuantificable por propia naturaleza” (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1990, 25 de febrero de 1992 o 23 de noviembre de 1996).
+ Subjetividad: la indemnización de los daños morales carece de toda posible determinación precisa (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 o 28 de abril de 1995).
+ La reparación no se dirige a reintegrar un patrimonio, sino a compensarlo en lo posible.
+ No existe posibilidad de reparación pura.
- La dificultad probatoria del daño moral
La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2011, nos dice -acertadamente- que no hay alternativa a ello: "el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que condice a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo".
Nuestro Derecho procesal civil se rige por el principio de aportación de parte: es decir, es obligación de las partes acreditar aquellos hechos sobre los que fundamenten sus pretensiones (en virtud de los artículos 216, 217, 281, 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-):
. En consecuencia, las partes deben valorar antes de efectuar una alegación qué capacidad probatoria tienen al respecto.
. Si el resultado de ese juicio valorativo es negativo, si observan que les resulta imposible probar los hechos sobre los que sustentan dicha alegación, existiría un riesgo a una eventual condena en costas.
Los daños morales no se pueden ver ni tocar, generándose, además, la paradoja de que, cuando se hacen evidentes, es porque pasan a ser materiales. Si un daño moral se convierte en un daño material (una enfermedad, una secuela, un impedimento, etc.) será más fácilmente probado, pero perderá su carácter moral -lo cual no nos resuelve el problema inicial sobre su dificultad probatoria-.
- La función indemnizatoria del dinero
Su finalidad en los daños morales y patrimoniales es común: restaurar la utilidad perdida, pero la motivación es diferente:
. En los daños patrimoniales: finalidad sustitutiva.
. En los daños morales: un fin compensatorio o paliativo. Ha de destacarse que el dinero no actúa como elemento equivalente, pero puede limitar padecimientos.
Puede darse el caso de que ambos daños confluyan en una misma situación:
. Un daño moral puede materializarse en una expresión física, por ejemplo, un deterioro de la salud.
. Un daño patrimonial puede hallarse ligado a un daño moral derivado del sentimiento personal que acompaña al patrimonio dañado.
Legalmente, no quedan incluidos dentro del daño moral los llamados daños provenientes de lesiones o deterioros psicológicos, quedando integrados dentro del daño patrimonial.
- Razón de la indemnización por daño moral
. Indemnizar unos daños que se sabe que existen, pero no se han podido probar suficientemente.
. “Comodidad”, de la condena en conjunto del daño moral y patrimonial en bloque.
. Repugna al ciudadano (y, por supuesto, al jurista) que un condenado abone sólo la reparación material por su incumplimiento malicioso, sin un plus de castigo por la conducta dolosa.
. Sonará infantil, pero para que sirva de ejemplo del que la hace la paga.
. Para que al causante del daño no le resulte más barato el indemnizar que evitar el daño, por el motivo que entendiese el Tribunal que fuese necesario para compensar el desequilibrio creado por el causante del perjuicio.
- Cuantificación del daño moral
Presenta un problema esencial: ¿cómo traducir pecuniariamente un daño moral?
. Aplicación, por analogía, del baremo para accidentes de circulación a casos en que el daño tenga otra causa. Es cierto que está concebido para un ámbito concreto, por lo que no puede ser aplicado directamente a cualquier otro, pero entendemos -siguiendo a los compañeros que realizaron la exposición tutelados por Gavidia- que sí puede serlo analógicamente.
. Vincular el daño moral al daño material, de modo que uno guarde relación cuantitativa con el otro, tal como hace el Tribunal Supremo en su Sentencia 248/2011, de 4 de abril. En este sentido, puede reclamarse en concepto de indemnización por daños morales un 25%, un 50% o un 75% (por citar algunos ejemplos) de la cantidad que correspondería por los materiales.
. Exige una mayor capacidad de creatividad e ingenio (que no de imaginación e invención) a la parte actora, que puede, por tanto, establecer cifras discrecionales (que no arbitrarias). Partiendo de la libertad de que no existan baremos predeterminados ni reglas preestablecidas, debe ser capaz de justificar por qué una determinada inquietud debe ser valorada en un importe concreto y no en otro. Puede valerse, para ello, de lo que estime oportuno: situaciones análogas, jurisprudencia existente, valoraciones complementarias, etc., cualquier elemento que, razonablemente, pueda vincularse al caso. Como dijeron mis compañeros, en definitiva, ya decidirá el Juez si resulta o no procedente.
. Solicitar que sea el propio Juez quien determine el quantum indemnizatorio, sobre la base de criterios de equidad. Fundada esta idea en que las molestias que constituyen los daños morales son un concepto indemnizable para cuyo cálculo no existen bases concretas, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 129/2006, de 24 de marzo).
- El daño moral en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen
El artículo 9.3 de dicha Ley establece que, ante una intromisión ilegítima, objetivamente se produce un daño, y que la indemnización se extenderá al daño moral.
Nos ilustra respecto a su modulación, diciéndonos que se valorarán:
. Las circunstancias del caso.
. La gravedad de la lesión producida.
. La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido.
. El beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
- Curiosidades en lo que al daño moral se refiere
Curiosidades, al respecto del daño moral, que aportaron mis compañeros en la exposición:
. En Francia existe un baremo sobre el precio del dolor moral, estableciéndose su cuantía según la calificación del daño como leve, grave, etc.
. El Parlamento Europeo aprobó en 2003 una propuesta de Resolución destinada a la Comisión sobre la confección de una normativa referente a lo que denominó una “Guía baremo europea para la evaluación delas lesiones físicas y psíquicas”, con la finalidad de que los Estados de la Unión Europea legislen unificadamente en este ámbito. Interesante sería que tendiese a ver la luz este proyecto.
. En España, juega un papel esencial el arbitrio judicial sujeto a determinados condicionantes legales a la hora de la identificación y cuantificación del daño moral.
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- Serie sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen
+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (I): aproximación y jurisprudencia
+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (II): STS 3079/2014
+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (III): Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 1515/2013, de 24 de noviembre de 2014
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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de daños”, en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia. Agradecer la excelente exposición de este tema que hicieron mis antiguos compañeros Elio Andrés Domínguez Ruíz y Alejandro Izquierdo Gil.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.