martes, 6 de octubre de 2015

Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (II): STS 3079/2014

La Sentencia del Tribunal Supremo 3079/2014 trata sobre un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, opinión e información, que posee como actores principales al diario “El Mundo” y al rector de la Universidad del País Vasco, Don Pascual. El origen de la disputa radica en la publicación de artículos que el rector consideraba ofensivos.

El Mundo y Derecho Constitucional

El primero de ellos fue publicado el 29 de abril de 2009, bajo el título ''Pascual pretende poder seguir dando títulos a etarras''; hacía referencia al anuncio del rector de recurrir el fallo del Tribunal Supremo que anuló el protocolo de la Universidad para impartir docencia a los presos de ETA, que calificaba como ''un coladero para dar títulos a los etarras''. En este artículo se decía lo siguiente: "El rector de la Universidad del País Vasco anunció ayer que recurrirá la sentencia del Supremo que anula el protocolo para impartir docencia a los presos de ETA. En la práctica ha sido un coladero para dar títulos a los etarras".

El segundo, fue publicado el 4 de febrero de 2010, bajo el titular ''Pascual gasta dinero público para agradara los presos de ETA''. En éste, se vinculaba al rector con su hermana, abogada y dirigente de la ilegalizada Batasuna; a la par que criticaba la convicción y los escasos argumentos con los que el rector había reiterado ante el Parlamento Vasco su compromiso para conseguir que los presos de ETA vuelvan a matricularse en esta institución. Asimismo, de forma conjunta informaba sobre el anuncio que el Sr. Pascual, como rector de la Universidad del País Vasco (UPV), había hecho el día anterior sobre la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba un el protocolo anteriormente mencionado, suscrito en el año 2006, por el que se permitía -en contra de la Ley General Penitenciaria- la matriculación en la UPV de presos ingresados en el extranjero, en concreto, de presos encarcelados en Francia por su pertenencia en la organización terrorista ETA. En el mismo artículo, se hacía referencia a la existencia de un procedimiento judicial sobre presuntas irregularidades en la tramitación de expedientes académicos de presos de ETA entre 1996 y 2005.

Estos hechos motivaron que Don Pascual formulase una demanda en pro de la protección de su derecho al honor.

- Sentencia en primera Instancia: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Guernica. Sentencia fechada el 21 de enero de 2011


Proviene de la interposición de una demanda que solicita la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución; en la cual se pide que se declare la existencia de una intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante. Por ello se solicita:

. Dar publicidad de la sentencia en la edición impresa de “El Mundo”.

. Indemnización por daños morales derivados de la publicación de 20 mil euros.

. Condena en costas a los demandados.

La demanda se fundamenta en el hecho de que afirmaciones como ''Pascual pretende poder seguir dando títulos a los etarras" y ''Pascual gasta dinero público para agradar a los presos de ETA" habían lesionado el derecho al honor del demandante. Asimismo, aduce que se vertían afirmaciones falsas sobre la persona del demandante, que atentaban contra el honor y la imagen de éste. Se afirmaba que pretendía seguir dando títulos a etarras o que estaba gastando dinero público para agradar a los presos de ETA, en un intento de vincularle con el entorno etarra, manipulando y tergiversando la realidad.

La demanda fue contestada solicitándose que se estime la falta de legitimación pasiva de “Unidad Editorial S.A” y que se desestime la demanda al derivar los hechos denunciados del ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la libertad de expresión. Por todo ello, culmina la contestación pidiendo la condena en costas a la parte actora.

+ Fundamentación del fallo


Comienza destacando que el conflicto se sitúa entre el derecho al honor y la libertad de expresión; destacando que ambos artículos estaban ubicados dentro de la sección de opinión del diario “El Mundo” y en ellos se comentan y critican hechos noticiables. Acto seguido, resalta que la opinión expresada tiene relevancia pública y que el señor Pascual es un personaje público. No obstante, interpreta que con las expresiones utilizadas al hilo de la información que se transmite, se pretende atribuir al demandante una cercanía ideológica con la banda terrorista, pues frases empleadas tales como "pretende seguir dando títulos a etarras" y "gasta dinero público para agradar a los presos de ETA"; son injuriosas y objetivamente lesivas para su honor, puesto que le vinculan con la banda terrorista. Esta vinculación le hace desmerecer en la reputación ajena, pues supone un descrédito al ser tenida en el concepto público por afrentosa, sin que el hecho de que el demandante sea un personaje público justifique estas alusiones, que no son ni crítica a la gestión que desempeña ni tienen relación alguna con su cargo.

Por todo ello, el fallo en primera instancia fue a favor del demandante declarando que:

. Se publique la presente sentencia en el cuadernillo central de la edición de País Vasco del Diario “El Mundo”.

. Se indemnizar al actor con la cantidad de veinte mil euros por los daños morales causados. Se considera proporcional esta cuantía.

-  Esta sentencia fue recurrida en Segunda Instancia, ante la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que se pronunció al respecto en su Sentencia 3 de octubre de 2011


+ Fundamentación del fallo


Destaca que la trascendencia pública de la información y la veracidad de la noticia residen en el contenido de los artículos, los cuales gozaban de tal consideración en dicho momento.

En cambio, en las páginas de opinión se hicieron unos resúmenes de la información anterior, cuyo contenido no es veraz, ya que personaliza en el señor Pascual la iniciativa de las impugnaciones procesales, cuando fueron realizados por la UPV, al igual que lo fue la gestión y aprobación posterior del Protocolo en cuestión, y porque éste está referido a penados de toda naturaleza y no solo a presos de ETA. Difiere de lo expuesto en los artículos de fondo a los que ni tan siquiera se remite, y transmite un mensaje subliminal de acercamiento, proximidad, simpatía y colaboración con el mundo de ETA, que lesiona el derecho al honor del demandante (esto último es esencial, pues muestra como el diario es consciente de la necesidad de veracidad que ha de revestir una información conforme al art. 20.1 la Constitución; requisito que no es necesario para la libertad de expresión).

El fallo de esta sentencia revoca parcialmente la resolución recurrida, minorando la cantidad indemnizatoria a 4.000 euros, con base en que la difusión de la publicación se reduce al ámbito vasco, donde la audiencia y difusión de este diario es escaso.

- Recurso de Casación


Ratio: Infracción del art. 20.1.a) de la Constitución y del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo.

+ Motivación del recurso


. Se alega un error en la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, al exigir a las opiniones contenidas en los artículos editoriales el requisito de veracidad, cuando este no entra en juego ya que se está ante el ejercicio de la libertad de expresión.

. Desconsideración de la sentencia del contexto en el que se desenvuelven y los actos propios del aludido como máximo representante de la UPV, así como que las opiniones no se dirigían a criticar la ideología del demandante, sino su actuación.

+ Oposición al recurso


. El contexto informativo completo de la noticia no justifica las dos publicaciones cuestionadas, que representan un ataque frontal al derecho al honor e imagen del demandante, puesto que se vierten manifestaciones injuriosas desligadas por completo de los verdaderos hechos noticiables.

. Las noticias o las opiniones que se dan son tendenciosas y carecen de veracidad, ya que la noticia se personaliza en el demandante, cuando lo cierto es que éste actúa en nombre de la UPV.

. Se le imputa, con una clara intencionalidad política, una vinculación con el entorno etarra y una colaboración con la banda armada al beneficiar a sus presos, lo que representa un descrédito público y una grave lesión a su honor e imagen.

+ Informe del Ministerio Fiscal


Considera que el juicio de ponderación no es correcto. Para ello argumenta que:

. Los artículos de opinión entran dentro de la esfera de la libertad de expresión, por su ubicación y contenido, por lo que no le es aplicable el requisito de veracidad y gozan además de un ámbito de protección mayor frente al honor.

. Las expresiones, que destaca la sentencia recurrida, de los artículos de opinión publicados por “El Mundo”, no son en sí mismas ofensivas ni insultantes.

. Son comentarios relacionados con los hechos publicados en los artículos informativos, cuya veracidad no se discute y que tienen notoria trascendencia pública por la polémica suscitada.

. La crítica de los artículos de opinión denunciados se dirigía contra el rector de esta universidad, que la dirige y representa, ostentando un cargo público con unas actuaciones y responsabilidades públicas que conllevan una exposición a una crítica mayor que la de un ciudadano que no tenga dicha condición.

El recurso de casación es estimado:

+ Objeto del conflicto


. La "imagen pública", que forma parte del concepto de honor, no se refiere a la imagen que protege el derecho fundamental a la propia imagen, garantizado por el art.18.1 de la Constitución como derecho fundamental autónomo y distinto del derecho al honor.

. El derecho de los demandados a la libertad de expresión y de información. En los textos enjuiciados se publican datos y se emiten juicios, opiniones y valoraciones críticas sobre el recurrido y su actuación al frente del rectorado de la UPV, mezclándose elementos de opinión con otros informativos, aunque dada su inserción en la sección de opinión del periódico y su contenido, hay que concluir que el elemento preponderante es el valorativo.

Ratio de la estimación: Deriva de la puesta en relación del contenido informativo y de opinión.

+ Fundamentos del fallo


. La libertad de expresión tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), y alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. (SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -STEDH- de 23 de abril de 1992, asunto Castell contra España y, STS 1183/2008, de 3 de diciembre).

. Los artículos objeto de enjuiciamiento valoran y comentan hechos sobre los que luego se informa en las páginas interiores. Los hechos noticiables, indiscutidos por las partes, han sido considerado veraces y reales, y tienen gran relevancia pública por la polémica suscitada.

. Las opiniones o valoraciones que sobre ellos se hacen no están sometidas al canon de veracidad que se exige a los anteriores, ya que -como dice la STS 757/2012, de 4 de diciembre- "cuando de libertad de expresión se trata, el elemento de veracidad no es un requisito que deba ser valorado, pues los juicios de valor no pueden ser objeto de demostración de su exactitud, al pertenecer al fuero interno de una persona".

. El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas (jurídicas, también), lo que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 9/2007, de 15 de enero).

. Las personas que desempeñan cargos públicos también estén amparadas en su derecho al honor (SSTC 278/2005, de 7 de noviembre y 68/2008, de 31 de marzo). El Tribunal Constitucional declara el valor preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos de interés general o de relevancia pública (SSTC 51/1989, de 22 de febrero y 28/1996, de 26 de febrero), la legitimidad de las críticas a los personajes públicos en el debate político (STC 11/2000, de 17 de enero) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública (STC 127/04, de 19 de julio).

. El cargo público de rector, que lo erige como máximo representante de la Universidad, conlleva una exposición a la crítica mayor que la exposición a la que se ve sometido un ciudadano normal.

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- Serie sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen


+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (I): aproximación y jurisprudencia

+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (III): Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 1515/2013, de 24 de noviembre de 2014

+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (IV): notas sobre el daño moral

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de daños”, en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia. Agradecer la excelente exposición de este tema que hicieron mis antiguos compañeros Elio Andrés Domínguez Ruíz y Alejandro Izquierdo Gil.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.