Respecto al pretendido derecho de la sociedad -como conjunto- a conocer la verdad, a la luz de El-Masri c. Macedonia. Tercer artículo de una serie de seis sobre el tema (aquí tenéis el resto: 1º, 2º, 4º, 5º, y el 6º), por Alberto Freire, basado en el Trabajo de Fin de Grado del mismo.
- Los jueces Casadevall y López Guerra, sobre el derecho de la sociedad a conocer la verdad
Los jueces Casadevall y López Guerra, quienes redactaron el segundo de los votos particulares de El-Masri c. Macedonia, también critican en su voto la referencia del § 191 de la Sentencia en relación a: “la gran importancia del presente asunto no sólo para el recurrente y su familia sino también para las otras víctimas de crímenes similares y para la sociedad en general, que también tienen derecho a saber qué fue lo que pasó” (1).
+ Es la víctima la que tiene el derecho conocer la verdad, según los jueces
Ambos jueces reflejan en el voto que “en cuanto al derecho a la verdad, es la víctima y no el público en general, quien tiene este derecho a la luz del artículo 3 de la Convención, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte”.
- La legitimación activa para con la interposición de demanda ante el TEDH corresponde a la víctima del derecho lesionado
Como entiende Ulla, “a diferencia del ordenamiento constitucional español donde para interponer el recurso de amparo se legitima a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo”, el Convenio Europeo de Derechos Humanos otorga la legitimación activa para interponer la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exclusivamente a la víctima del derecho que haya sido lesionado (2). Esta noción ha sido interpretado por la Gran Sala “de manera autónoma e independiente de las reglas que rigen en Derecho interno” (3), y lo ha hecho excluyendo cualquier atisbo de excesivo formalismo, a la luz de la coyuntura que impregna cada caso (4), teniendo en cuenta las condiciones de vida del momento (5), y haciendo una distinción entre la condición de víctima directa e indirecta, considerando en diversas ocasiones que los familiares de las víctimas de esas lesiones reúnen esta segunda condición (6). Es cierto que frente a graves violaciones de los derechos humanos, diversos textos internacionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como estamos viendo en esta Sentencia, se refieren al derecho de la sociedad a conocer la verdad (7).
- El conocimiento de la verdad, instrumento de prevención
Ulla entiende -y suscribimos su argumentación-, respecto a lo anteriormente dicho que “con ello no se está reconociendo una especie de acción popular para denunciar tales violaciones sino que se recurre a este concepto para subrayar que el conocimiento de la verdad es el mejor instrumento para evitar que tales violaciones se repitan en el futuro”.
- La Sentencia Bamaca Velásquez c. Guatemala, de la CIDH, al respecto
Verbigracia, en el ámbito de la jurisdicción de la CIDH, la Sentencia Bamaca Velásquez c. Guatemala (2000), señala que si bien la Comisión había llegado a la conclusión de que el Estado había violado “el derecho a la verdad de los familiares de la víctima y de la sociedad en su conjunto”, y que éste es un derecho que tiene la sociedad y que surge como principio emergente del Derecho internacional “bajo la interpretación dinámica de los tratados de derechos humanos y, en específico, de los artículos 1.1, 8, 25 y 13 de la Convención Americana” (8), la Corte termina reservando la legitimación procesal a las víctimas y a sus familiares, lo que daría sustento a nuestra tesis. Dice así:
“De todos modos, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” (9).
- Sentencia Gudiel Álvarez y otros ("diario militar") c. Guatemala
En otras Sentencias de similar fondo, como Gudiel Álvarez y otros (“diario militar”) c. Guatemala (2012), sucede algo parecido, pues aunque en un primer momento se sostiene que los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad -por lo que deben ser informados de lo sucedido- (10), se precisa a continuación que en particular sobre casos de desapariciones forzadas, la Corte ha señalado taxativamente que el derecho a conocer la verdad es parte del “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” (11). Debemos precisar, por tanto, que aunque se admite la necesidad de que la verdad sea conocida por todos, la Corte termina reconociendo que el derecho, en el sentido procesal, hay que predicarlo de las víctimas y sus familiares. El propio tenor literal de la Sentencia ilustra sumamente bien esta postura: “la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos” (12).
- De la Sentencia El-Masri c. Macedonia no se deriva una atribución de la legitimación para denunciar una vulneración del derecho a la verdad a la sociedad
Diríamos -tratando de concluir sobre este asunto y siguiendo a Ulla- que la visión más correcta y ajustada a Derecho sería concebir que en este sentido es exclusivamente en el que se expresa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando se refiere a la trascendencia de este asunto de las entregas extraordinarias para la opinión pública. De El-Masri c. Macedonia debe entenderse que en ningún momento se deriva una atribución de la legitimación para denunciar la violación de este derecho a la sociedad en general, lo que facultaría a la totalidad de la misma para interponer demandas por vulneración del derecho a la verdad. Yendo más allá, creemos que pese a que el primer voto particular lo insinúe, cuando afirma que “el derecho a la verdad no es un derecho desconocido en la jurisprudencia del TEDH” (13) , lo cierto es que el Tribunal -citando a Ulla, en tanto es un apunte que merece ser leído en su literalidad por su acierto y clarividencia- “nunca ha reconocido este derecho a conocer la verdad como algo distinto al derecho a una investigación efectiva sino que, en esa ambivalencia que ya hemos comentado, siempre ha entendido que se trata de una manifestación bien de la dimensión procesal de los derechos anteriormente citados, bien del derecho a un recurso efectivo del artículo 13” (14 / 15).
- El Comité de los Derechos del Hombre y el Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, sobre el derecho a conocer la verdad
Incluso el Comité de los Derechos del Hombre y el Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias se han referido exclusivamente a las víctimas y a sus familias cuando se han pronunciado sobre el derecho a conocer la verdad sobre las violaciones flagrantes de los derechos del hombre, lo que da mayor soporte doctrinal a nuestra argumentación.
- Caso Rodríguez Vera y otros vs Colombia
No obstante lo anterior, y estando convencidos de lo idóneo de nuestra posición, creemos interesante mostrar cómo la CIDH en su Sentencia de 14 de noviembre de 2014 en el caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, recibe un voto particular del Juez Mac-gregor Poisot donde sostiene la necesidad de reconocer el derecho a la verdad como derecho autónomo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
El Juez aduce que aunque en la mayoría de casos la Corte ha considerado que el derecho a la verdad ‘se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención’, en una ocasión la CIDH -en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia) vs. Brasil- expresamente declaró una violación al derecho a la verdad como derecho autónomo. Por tanto, a la luz de la evolución garantista de los Derechos Humanos en el Derecho Internacional y el avance jurisprudencial de la Corte, debería -en el caso concreto- declarar la vulneración del derecho a la verdad de forma independiente, sin subsumirlo en otras figuras, por más que presenten claras similitudes.
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(1) El-Masri c. Macedonia, cit., § 191.
(2) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 26: El artículo 34 CEDH reconoce la legitimidad para presentar una demanda ante el Tribunal a “cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos (...)”.
(3) Gorraiz Lizarraga y otros c. España, n. 62543/00, de 27 de abril de 2004, § 35.
(4) Verbigracia, Siliadin c. Francia, n. 73316/01, de 26 de Julio de 2005, § 63.
(5) Como se observa, con una claridad meridiana, en Gorraiz Lizarraga y otros c. España, cit., § 38; Monnat c. Suiza, 73604/01, de 21 de septiembre de 2006, §§ 30-33.
(6) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 26: Por ejemplo, en relación con el artículo 2 CEDH, el Tribunal ha admitido a trámite el recurso de la esposa de la víctima (McCann y otros c. Reino Unido, n. 18984/91, de 27 de septiembre de1995) o del sobrino del difunto (Yasa c. Turquía, n. 22281/93, de 27 de junio de 2002, § 66); y en relación con el artículo 3 CEDH, el Tribunal ha admitido el recurso de la madre de un hombre desaparecido durante su privación de libertad; o de la madre denunciado el internamiento de su hija menor en un centro de internamiento (Mubilanzila Mayeka y Kaniki Mitunga c. Bélgica, cit.).
(7) LÓPEZ ULLA, 2013, págs. 26-27: Véase el Catálogo de Principios para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos para Combatir la Impunidad, del Comité Económico y Social de Naciones Unidas (E/CN.4/2005/102/Add.1, de 18 de febrero de 2005). La Organización de Naciones Unidas ha reconocido la importancia de la determinación de la verdad con respecto a las violaciones manifiestas de los derechos humanos para la consolidación de los procesos de paz y reconciliación: Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución respecto a las personas desaparecidas en Chipre de 9 de diciembre de 1975, 3450 (XXX), Preámbulo; Resolución respecto de la situación de los derechos humanos en El Salvador de 20 de diciembre de 1993, A/RES/48/149, Preámbulo y párr. 4; Resolución sobre la situación de los derechos humanos en Haití de 29 de febrero de 2000, A/RES/54/187, párr. 8; Resolución sobre la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala de 28 de enero de 2003, A/RES/57/161, párr. 17; Resolución sobre asistencia para el socorro humanitario, la rehabilitación y el desarrollo de Timor Leste de 13 de febrero de 2003, A/RES/57/105, párr.12; Resolución sobre la promoción y protección de todos los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales incluido el derecho al desarrollo de 19 de setiembre de 2008, A/HRC/9/L.23, Preámbulo; Resolución sobre la Proclamación del 24 de marzo como Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con Violaciones Graves de los Derechos Humanos y dela Dignidad de las Víctimas de 23 de junio de 2010, A/HRC/RES/14/7, Preámbulo; Resolución sobre el Derecho a la Verdad de 12 de octubre de 2009, A/HRC/RES/12/12, párr. 1; Resolución sobre Genética Forense y Derechos Humanos de 6 de octubre de 2010, A/HRC/RES/15/5, Preámbulo; Resolución sobre el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de 26 de septiembre de 2011, A/HRC/18/L.22, Preámbulo, y Resolución sobre el Derecho a la Verdad de 24 de septiembre de 2012, párr.1. Lo anterior encuentra apoyo en el derecho internacional humanitario, según el cual los familiares tienen el derecho a conocer la verdad acerca de la suerte de las víctimas desaparecidas, entre ellas las víctimas de desapariciones forzadas, lo cual es aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales: La Norma 117 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales establece: “las partes en conflicto tomarán todas las medidas factibles para averiguar lo acaecido a las personas dadas por desaparecidas a raíz de un conflicto armado y transmitirán a los familiares de éstas toda la información de que dispongan al respecto”. Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, p. 477. Véase, también, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/60, Las personas desaparecidas, 55. ª sesión, 25 de abril de 2002, párrs. 2-4; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 3220 (XXIX), Asistencia y Cooperación para Localizar a las Personas Desaparecidas o Muertas en Conflictos Armados, 29° período de sesiones, 6 de noviembre de 1974, párr. 2.
(8) Sentencia de 25 noviembre 2000, serie C, núm. 70 (Fondo), párr. 163.
(9) Sentencia de 25 noviembre 2000, cit., párr. 201.
(10) Gudiel Álvarez y otros (“diario militar”) c. Guatemala, de 20 de noviembre de 2012, §§ 301 y 302.
(11) Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras. Fondo, Sentencia de 28 de julio de 1988, Serie C nº 4, párr.181, y. Caso Gelman c. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C nº 221, párr. 243.
(12) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 28: Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, cit., párr. 181, y Caso Gelman c. Uruguay, cit., párr. 243. Véase también, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Quinteros c. Uruguay, Comunicación núm. 107-1981, 21 julio 1983, párr. 14. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake c. Guatemala, sent. de 24 enero 1998, serie C, núm. 36 (Fondo): “Por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Nicholas Blake, constituye una violación, por parte del Estado, del artículo 5º de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. [...] Esta cuestión que plantea la Comisión, solo puede ser examinada en relación con los familiares del señor Nicholas Blake, ya que la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos”. (párrs. 114-116). Hay que tener presente que el artículo 32 del Protocolo I de Ginebra reconoce el “derecho de los familiares a conocerla suerte de su familiar [desaparecido]”.
(13) Primer voto particular, § 5. “Le droit à la vérité n’est pas inconnu dans notre jurisprudence et il ne s’agit pas davantage d’un nouveau droit. Il est, en effet, largement implicite dans d’autres dispositions de la Convention, notamment dans le volet procédural des articles 2 et 3 qui garantissent un droit à une enquête associant le requérant et sous le contrôle du public”.
(14) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 29: Véase la Sentencia del TEDH Varnava y otros c. Turquía, cit., §§ 200-02, donde se hacen unas interesantes manifestaciones en relación con la legitimidad para recurrir, que se reconoce a los familiares, no a la sociedad en general.
(15) Artículo 13 del CEDH. “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.