martes, 7 de julio de 2015

Derecho a la verdad: Sentencia del TEDH en el caso El-Masri c. Macedonia (I)

Derecho a la verdad: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso El-Masri c. Macedonia (I). Primer artículo de una serie de seis sobre el tema, por Alberto Freire, basado en el Trabajo de Fin de Grado del mismo (aquí os dejamos el resto de la serie: ,  y ).

Khaled El-Masri.
FOTO: ABC News.

- La Sentencia del TEDH El-Masti c. Macedonia: análisis del debate en el seno del Tribunal sobre la entidad del "derecho a la verdad" en el marco del CEDH


Como ilustra el hecho de que esté incluido en el propio título del trabajo, la importancia de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -en adelante, TEDH- en el caso El-Masri c. la ex-república yugoslava de Macedonia -El-Masri c. Macedonia, en próximas menciones- (13 de diciembre de 2012) tiene capital importancia, en tanto que supuso el reconocimiento por parte de este Tribunal de la realidad del programa secreto de detenciones ilegales que, tras los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos de América pusieron en marcha con la connivencia de varios Estados europeos para combatir el terrorismo internacional (1). Especialmente nos interesa analizar el debate que con esta Sentencia se abre en el seno del Tribunal sobre la entidad de un “derecho a la verdad” en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por tanto, en el análisis de esta extensa Sentencia de la Gran Sala del TEDH queremos hacer especial hincapié -respecto al fondo del asunto- en los dos votos concordantes que acompañan la Sentencia, que giran en torno a la consideración que el párrafo -§, en adelante- 191 de la Sentencia realiza sobre la incidencia que en el “derecho a la verdad” tuvo la irregular investigación abierta por las autoridades nacionales a raíz de la denuncia presentada por el recurrente.

Nos detendremos en este aspecto en tanto que es el punto principal del trabajo y que sustenta todo lo que posteriormente veamos en este estudio. No es para menos, y es que pareciera que estos dos votos concurrentes hubieran encendido un debate en el seno del Tribunal sobre el reconocimiento de este derecho a la verdad en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), pues en un voto parcialmente disidente a otra Sentencia posterior (Janowiec y otros c. Rusia de 21 de octubre de 2013), los firmantes reivindican de nuevo la entidad de este derecho, especialmente en los casos de violaciones flagrantes de los derechos humanos (2).

- ¿Qué entendemos por "desapariciones forzadas"?: CIDH, Derecho Internacional y europeo, al respecto


Antes de ello, y con la finalidad de entender a qué nos referimos cuando hablamos de “desapariciones forzadas”, nos fijamos en lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, CIDH- entiende por ello, y el Derecho Internacional, además de las nociones que se aportan desde el ámbito comunitario europeo. Estas desapariciones forzadas son calificadas como crímenes de lesa humanidad por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 18 de julio de 1998 (art. 7.1.i), -con todas las consecuencias que despliega la mencionada calificación, como la imprescriptibilidad de tales ilícitos penales- que las define como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado” (artículo 7.2.i) (3). La CIDH reseña como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada, los siguientes: la privación de la libertad, la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos -lo que es todo un acierto, ya que cubre el vacío legal que podría darse en caso de desapariciones forzadas llevadas a cabo por grupos no gubernamentales, pero que realizan tal violación de derechos al amparo o con la connivencia del Gobierno o con la mera (pero no desdeñable ni carente de importancia) omisión de la debida actuación protectora de éste garantizando la Justicia y Seguridad, como es menester-, y la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (4).

El concepto de “desapariciones forzadas” no es desconocido en el ámbito del Consejo de Europa, aunque no ha tenido -en modo alguno- la casuística que ha tenido en el seno del CADH. La Resolución núm. 1463 de la Asamblea Parlamentaria, de 3 de octubre de 2005, muestra que se trata de una privación de libertad que no se reconoce o en la que no se revela ni la suerte ni el emplazamiento de la persona desaparecida, que ha quedado absolutamente fuera de la protección de la ley que lo ampara (§ 1); Ulla, analizando la resolución citada, afirma que “el Consejo de Europa condena categóricamente esta práctica, que considera como una violación muy grave de los derechos del hombre, al mismo nivel que la tortura y la muerte” (§ 2); por último, reseñable de esta resolución, en el § 10.2 reconoce el derecho de la familia “a conocer la verdad”, lo que se debe entender como “el derecho a ser informada sobre la suerte del desaparecido” (5).

- Los hechos del caso (basados en "El derecho a la verdad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", artículo de Juan Manual López Ulla)


Una vez visto lo anterior, para plasmar los hechos de este caso nos valemos del artículo “El derecho a la verdad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, del constitucionalista Juan Manuel López Ulla -que tutoriza mi trabajo, al mismo tiempo- donde expone acertada y resumidamente los mismos:

“El recurrente, Khaled El-Masri, de nacionalidad alemana y ascendencia libanesa, fue detenido por agentes de la autoridad al entrar en Macedonia. Fuera de cualquier procedimiento jurídico y sin control jurisdiccional alguno, quedó retenido en un hotel de la capital, Skopje, donde fue interrogado sobre su posible implicación en acciones de carácter terrorista, todo ello sin la presencia de un abogado y sin poder establecer contacto de ningún tipo con el exterior (ni con su familia ni con la embajada alemana). Al cabo de veinticinco días, el recurrente, maniatado y con los ojos vendados, fue conducido al aeropuerto de la ciudad, donde fue entregado a agentes norteamericanos de la CIA. Allí fue desnudado, golpeado y sodomizado por varios hombres enmascarados, y posteriormente conducido a un avión que lo trasladó a Kabul (Afganistán), donde estuvo recluido durante cuatro meses, tras los cuales fue repatriado a Alemania y puesto en libertad. En su demanda ante el TEDH, el recurrente invoca los artículos 3, 5, 8, 10 y 13 del CEDH, considerándose víctima de una operación secreta dirigida por los norteamericanos con la ayuda de Macedonia, Estado [miembro] del Consejo de Europa, contra el que se presenta la denuncia. Estas operaciones secretas han recibido el nombre de “entregas extraordinarias”. Por tal se entiende la “transferencia extrajudicial de una persona de la jurisdicción o del territorio de un Estado a la jurisdicción de otro Estado, con el propósito de retenerlo e interrogarlo fuera de cualquier marco jurídico ordinario, implicando tal medida un riesgo real de tortura o de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes” (6).

- La Sentencia del TEDH conforma la violación de derechos denunciados por el recurrente: ¿en qué se basa la Gran Sala?


A excepción de la lesión del artículo 10, que el Tribunal entiende que no es aplicable a los hechos litigiosos (7), la Sentencia del TEDH termina confirmando la violación de los derechos denunciados por el recurrente. Para fundamentar su posición la Gran Sala se apoya en varios informes y documentos, entre los que destaca el informe Marty, que fue encargado el 13 de diciembre de 2005 por el presidente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa a el senador suizo Marty -que da nombre al estudio- para que determinara la verdad relativa a estas entregas extraordinarias. La investigación llevada a cabo dio lugar a dos informes, el primero publicado en 2006 y el segundo en 2007. Las conclusiones de esos informes son impactantes: en ellos se revela la existencia de una “telaraña” mundial -en francés se recoge literalmente la expresión “toile d’araignée”- de detenciones y de entregas internacionales alejadas de cualquier atisbo de legalidad y que fueron auspiciadas por los Estados Unidos con la colaboración de diversos Estados miembros del Consejo de Europa, con el objetivo de combatir el terrorismo internacional (8).

- La Sentencia El Masti c. Macedonia, y su interés desde un punto de vista jurídico


Más allá de la repercusión mediática que la Sentencia adquirió -con todo merecimiento- dado el reconocimiento que hace de la realidad de estas operaciones secretas, el interés de la Sentencia El-Masri c. Macedonia desde un estricto punto de vista jurídico -y a la luz de la finalidad de este trabajo- reside en la falta de criterio que apreciamos en el seno del TEDH a la hora de ubicar en el Convenio Europeo de Derechos Humanos -en adelante, CEDH- el derecho de los recurrentes a que la demanda sea objeto de una investigación efectiva, que en la Sentencia se deriva tanto de la dimensión procesal de los artículos 3 y 5 como del artículo 13. A este propósito, el Tribunal se refiere al “derecho a la verdad”, comentario que da pie a los dos votos concurrentes que acompañan a la Sentencia, que de manera diferente reflexionan sobre la autonomía, alcance y legitimación de este derecho (9).

Con la ayuda de la tesis de López Ulla respecto a esta cuestión, y nociones propias del estudio jurisprudencial realizado, entraremos en el debate para compartir la argumentación que entendemos más adecuada y que está en sintonía con el citado jurista. Verteremos nuestra opinión tras estudiar las referencias que al respecto hemos encontrado en la jurisprudencia del TEDH, que han sido escasas, y tras acercarnos a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -de la que analizaremos (en un punto posterior del trabajo) su concepción de este derecho de forma comparada con la concepción del mismo en Europa-, que al derecho a la verdad se ha referido en no pocas ocasiones a raíz de los casos de “desapariciones forzadas”, que han acontecido allí, aunque con marcos diferentes que analizaremos.

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(1) Programa llevado a cabo dentro de la campaña de la guerra contra el terrorismo impulsada por la administración de George W. Bush, con el apoyo de numerosos países aliados y miembros de la OTAN. Como se refleja en la Sentencia, este programa carecía de cualquier sustento de legalidad, en tanto de vulneraba una ingente cantidad de derechos humanos fundamentales a los sujetos que sufrían dicho programa. La premisa de “el fin justifica los medios” fue asumida, y el Estado de Derecho fue obviado, lo que entendemos que está fuera de toda razonabilidad y es antijurídico a todas luces.

(2) Janowiec y otros c. Rusia, ns. 55508/07 y 29520/09, de 21 de octubre de 2013. A destacar los §§ 9 y 24 del voto particular.

(3) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 24: También, la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de2006, entrando en vigor el 23 de diciembre de 2010: “Artículo 1.1. Nadie será sometido a una desaparición forzada. Artículo 1.2. Ninguna circunstancia excepcional, sea por una situación de guerra, o de amenaza de guerra, de inestabilidad política interior o cualquier otra situación de excepción, no podrá ser invocada para justificar una desaparición forzada. Artículo 2. Al objeto de la presente Convención, se entiende por ‘desaparición forzada’, la detención, la retención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad por parte de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (...)”. En relación con el compromiso de los tribunales nacionales con la defensa del derecho internacional de los derechos humanos, BIDART, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional argentino, t. I, Ediar, Buenos Aires, 1995, pp. 632 y ss.

(4) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 24: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, SCIDH) Gudiel Álvarezy otros (“diario militar”) c. Guatemala, de 20 de noviembre de 2012, §§ 192 y 193. En el § 196 señala que “el análisis jurídico de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que esta conlleva. En este sentido, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana”.

(5) NAPOLETANO, N., “Extraordinary renditions, tortura, sparizioni forzate e ‘diritto alla verità’: alcune riflessioni sul caso El-Masri”, pp. 331-364, y MUSSI, F., “Extraordinary renditions as Enforced Disappearances? The Jurisprudence of the European Court of Human Rights”, pp. 365-377, ambos en Diritti umani e diritto internazionale, vol. 7, n. 2 (2013).

(6) LÓPEZ ULLA, 2013: pág. 5. El-Masri c. Macedonia, cit., § 221. El Tribunal ha utilizado en otras dos ocasiones este concepto, pero sólo en ésta Sentencia concluye con una declaración estimatoria. Véanse, Babar Ahmad y otros c. Reino Unido ns. 24027/07, 11949/08 y 36742/08, 66911/09, 67354/09, de 16 de julio de 2010, § 113; y Othman Abu Qatada c. Reino Unido, n. 8139/09, de 17 de enero de 2012, § 185. En relación con el riesgo de torturas y otras violaciones de los derechos humanos que estas “entregas extraordinarias” comportan, véanse CARPANELLI, E., “Extraordinary renditions e diritti umani: alcune riflessioni sul caso Abu Omar”, Diritti umani e diritto internazionale, vol. 7, n. 2 (2013), pp. 315-330; MESSINEO, F., “Extraordinary Renditions and State Obligations to Criminalize and Prosecute Torture in the Light of the Abu Omar Case in Italy”, Journal of International Criminal Justice, vol. 7, n. 5 (2009), pp. 1023-1046; NAPOLETANO, N., “Extraordinary renditions e detenzioni segrete alla luce degli strumenti di tutela dei diritti umani in Europa”, Diritti umanie diritto internazionale, vol. 1, n. 2 (2007), pp. 412-419.

(7) El-Masri c. Macedonia, cit., § 264: “La Cour estime que la question soulevée sur le terrain de cette disposition recoupe au fond les griefs tirés par le requérant de l’article 3, et a déjà été traitée dans le cadre de l’examen de ceux-ci (paragraphe 192 cidessus). Elle considère par ailleurs que la présente affaire ne soulève aucune question spécifique à analyser sous l’angle de l’article10 pris isolément, cette disposition ne s’appliquant pas aux faits litigieux. Partant, elle ne relève aucune apparence de violation à l’égard du requérant des droits et libertés garantis par cet article”.

(8) LÓPEZ ULLA, 2013: pág 6. El-Masri c. Macedonia, cit. En relación con el concepto de “entrega extraordinaria”, véase el Informe n. 363/2005 sobre las obligaciones legales internacionales de los Estados miembros del Consejo de Europa relativos a los lugares secretos de detención y al trasporte interestatal de prisioneros, adoptada el 17 de marzo de 2006 por la Comisión Europea por la democracia y el Derecho (Comisión de Venecia), apartados 30 y 31. Lo define como la entrega de un sospechoso de crímenes graves (acciones terroristas) que un Estado hace en su territorio a otro Estado, para que éste lo retenga en su territorio pero en algún lugar bajo la jurisdicción del segundo o para su traslado a un tercer Estado. El informe del relator especial de Naciones Unidas sobre la protección y promoción de los derechos del hombre y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (A/HCR/10/3, de 4 de febrero de 2009) muestra su preocupación por las personas detenidas durante un prolongado periodo de tiempo con el solo objetivo de la búsqueda de información o por motivos imprecisos en nombre de la prevención. Estas situaciones, señala, constituyen una privación arbitraria de la libertad. La existencia de motivos que justifiquen estas detenciones debiera ser controlada por un tribunal independiente e imparcial (apartado 38 del Informe). El relator muestra su gran preocupación por el programa de entregas extraordinarias ordenado por los Estados Unidos, de detenciones secretas y de prácticas que violan la prohibición de torturas y los malos tratos. Se trata, señala, de una red internacional de intercambio de información ajena por completo al Derecho (apartado 51).

(9) LÓPEZ ULLA, 2013: pág 7. El demandante también había invocado el artículo 10 por considerar que se le había lesionado el derecho a conocer la verdad sobre toda la operación, pero el Tribunal desestimó este motivo considerando que ya lo había tratado al hilo del artículo 3. Véanse los §§ 263 y 264 de la Sentencia El-Masri c. Macedonia, cit.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.