miércoles, 23 de julio de 2014

La reforma constitucional

Conviene aquí recordar el llamado concepto decisionista de Constitución. Las Constituciones, al ser decisiones políticas fundamentales sobre la forma y modo de organización política de un Estado, nacen con una voluntad de perennidad, pues si no fuese así se estaría poniendo en duda esa decisión política que hemos considerado fundamental. Es decir se toma una decisión que nace con la pretensión de ser definitiva. Esto plantea dos problemas, que ahora veremos.

Reforma de la Constitucion

Por un lado, el paso del tiempo es inexorable y da lugar a una sustitución de unas generaciones por otras. Cambian los contextos de todo tipo -ideológicos, técnicos, demográficos, geográficos, históricos, etc. Y, lógicamente, se plantea el interrogante de si decisiones políticas fundamentales que fueron alumbradas en unos contextos determinados han de ser indefinidamente aplicadas en otros contextos y a otras generaciones o, si como se ha dicho, "cada generación tiene el derecho de alumbrar su propia Constitución".

Por otro, es posible que, con independencia de lo anterior, se constate que la Constitución tiene determinadas imperfecciones y/o carencias que requieran su complitud o perfeccionamiento.

Estos dos tipos de problemas nos abren el tema de la reforma de la Constitución. Pero el tema de la reforma está muy ligado al tipo de Constitución de que se trate porque obviamente si estamos en presencia de una Constitución flexible el problema de la reforma no existe, ya que se modifican por una simple ley posterior del parlamento. Así que el enfoque del tema de la reforma presupone la existencia de una Constitución rígida.

- Tipos de Constituciones rígidas


Dentro de las Constituciones rígidas podemos distinguir entre:

+ Constituciones rígidas


Las constituciones rígidas son aquellas cuyo procedimiento de reforma es un procedimiento agravado con respecto al procedimiento normal de elaboración de las leyes (mayorías de 3/5 por ejemplo).

+ Constituciones súper rígidas


Las constituciones súper rígidas son aquellas que todavía hacen más dificultosa la reforma mediante un agravamiento superior del procedimiento (por ejemplo mayorías de 2/3 y/o referéndum obligatorio).

- Reforma parcial o total de la Constitución


Ahora bien, más que distinguir entre Constituciones rígidas y súper rígidas resulta más exacto diferenciar la posible existencia en la Constitución de un doble procedimiento de reforma: rígido y súper rígido. Por otro lado, a la hora de reformar una Constitución, sea para completarla o sea porque las circunstancias han cambiado, nos podemos encontrar con una necesidad de reformar una pequeña parte o, por el contrario, toda o casi toda la Constitución. En el primer caso estamos hablando de una reforma parcial; en el segundo nos encontramos con una reforma total. Por eso lo normal, si hay establecido un doble procedimiento de reforma, es que el procedimiento rígido deba seguirse para el caso de una reforma parcial y el súper rígido para el supuesto de una reforma total. Sin embargo, hay aspectos de la Constitución que aunque de escasa extensión y que, por tanto, serían aparentemente objeto de una reforma parcial, encierran elementos esenciales de la voluntad del poder constituyente con lo que esa reforma "parcial" sustituiría y anularía el orden de valores a que responde la Constitución. En ese caso se produciría la paradoja de que una reforma pequeña en extensión tiene la consecuencia enorme de cambiar la decisión política fundamental sobre la que la Constitución se sustenta y aunque sea pequeña no podemos calificarla de parcial porque en realidad es una reforma total del sistema. Para soluciones este problema se acude a equiparar ese tipo de reformas "parciales" a una reforma total de la Constitución y se las somete al mismo procedimiento. A tal fin las Constituciones identifican títulos, capítulos o artículos concretos cuya reforma se equipara a una reforma total.

- Cláusulas pétreas en una Constitución


En algunas Constituciones podemos encontrarnos también con algún artículo que establece la absoluta irreformabilidad de lo en él regulado. A este tipo de preceptos se los conoce con el nombre de cláusulas pétreas. (Ej. Las constituciones italiana y francesa establecen irreformable la forma republicana de gobierno). Pero esto es puro voluntarismo porque una cosa es dificultar la reforma con un procedimiento más o menos rígido y otra prohibir la reforma pues es absurdo creer que se pueden poner trabas a la actuación del poder constituyente, cuyas notas distintivas ya hemos visto con anterioridad, pues no hay nada que las revoluciones no puedan modificar... Pero sin necesidad de revoluciones también es posible que el poder constituyente constituido realice una reforma de las cláusulas pétreas mediante un doble paso: reformar primero el artículo que califica como inmodificable algún punto de la Constitución y, a continuación, modificar este último.

- La forma de la reforma


La reforma, fundamentalmente la parcial, hay dos formas de hacerla:

+ Forma normal


En la forma normal se cambia el texto del artículo o artículos a reformar. El texto anterior desaparece y se sustituye por el texto nuevo.

+ Forma de enmiendas


En la forma de enmiendas el texto de los artículos reformados permanece invariable dentro de la Constitución pero al final de ésta se van añadiendo "enmiendas" que regulan el mismo tema de que se ocupaban los artículos reformados y, lógicamente, son las que se aplican. Ello permite hacer una exégesis derivada de la contemplación de ambos textos, pero además es un instrumento muy útil cuando se trata de completar la Constitución regulando aspectos que no fueron inicialmente contemplados por la misma. Más que enmiendas podríamos hablar de adiciones a la Constitución. Esta es la técnica seguida por la Constitución americana que por ello sigue conservando el texto originario de 1787.

- Procedimiento y tiempo de la reforma


+ Procedimiento de la reforma


Las reformas de las Constituciones están condicionadas por los mecanismos determinados -más o menos rígidos- que cada Constitución establece en concreto. Pero podemos establecer algunas líneas generales.

En la mayor parte de los casos es el propio parlamento el que se convierte en actor de la reforma pero hay Constituciones que prevén la convocatoria de una asamblea especial cuya finalidad única sea la reforma de la Constitución. En uno y otro caso el procedimiento rígido supone la necesidad de una mayoría cualificada, es decir superior a la mayoría simple. El procedimiento súper rígido requerirá mayorías más reforzadas, referéndum obligatorio, etc. Finalmente cabe añadir que en los Estados Federales, debido a su complejidad, se suele establecer la cláusula de que, antes de entrar en vigor, la reforma debe ser ratificada por un número mínimo de Estados federados.

+ Tiempo de la reforma


Con relación al tiempo de la reforma nos podemos encontrar con diversas situaciones:

. Que la Constitución se declara irreformable durante un tiempo determinado. Ej. la Constitución de Cádiz de 1812 se declaraba irreformable hasta pasados ocho años de su promulgación.

. Que haya momentos en que por las circunstancias que concurren en los mismos, la propia Constitución prevea que, mientras duren, no puede abrirse un procedimiento de reforma. Esto suele referirse a las situaciones que regula el llamado Derecho Constitucional de excepción: los estados de guerra o sitio, el denominado estado de excepción, el estado de alarma, etc.

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- La Constitución como fuente del Derecho Constitucional


+ Conceptos de Constitución

+ Tipos de Constituciones

+ Funciones de la Constitución

+ Contenido de la Constitución

+ Mutación constitucional

+ La ley

+ La costumbre constitucional

+ La jurisprudencia constitucional

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 93 - 96.