jueves, 3 de julio de 2014

Derecho al honor, dignidad de la persona y principio de proporcionalidad: STC 85/1992

Vamos a repasar en esta entrada un fragmento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992. En la misma los miembros del alto tribunal nos recordarán que el Derecho al honor deriva de la propia dignidad de la persona, y lo que esto supone.

Derecho al honor

- Derecho al honor, dignidad de la persona y principio de proporcionalidad


En esta STC 85/1992, el Tribunal Constitucional va a señalar que el derecho al honor deriva sin duda de la dignidad de la persona, y que esto va a suponer que se le confiere al titular del mismo un derecho a no ser humillado o escarnecido.

+ La libertad de expresión, limitada


Esto último va a suponer que la libertad de expresión se encuentra limitada en cuanto no va a poder ser utilizada para injuriar o vejar, de forma que si a causa de ello se denuncia una lesión al Derecho al honor los jueces van a ponderar las circunstancias del caso en cuestión, resolviendo después de concretar si existió o no animus injuriandi.

+ Principio de proporcionalidad y Derecho al honor


En el caso de que existan recursos de amparo al respecto, el Tribunal Constitucional deberá verificar si la ponderación de derechos fue correcta, debiendo primar el principio de proporcionalidad a la hora de juzgar la posibilidad de limitar el ejercicio de un derecho.

- Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992


Vamos a rescatar un fragmento de la STC 85/1992, más específicamente del fundamento jurídico cuarto, en el que veremos de la mano del tribunal lo antes comentado:

"De otro lado, debe considerarse que el derecho al honor no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no reconoce, ni admite el derecho al insulto.

La doctrina expuesta pone de relieve que la resolución de los expresados conflictos pasa por la cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran al concreto caso que se plantee, debiéndose desde luego, incluir en ese juicio ponderativo, según señala la STC 104/1986, el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases su tono humorístico o mordaz, el hecho de afectar al honor del denunciante, no en su faceta íntima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público, la finalidad de crítica política de la información y la existencia o inexistencia del animus injuriandi.

En este punto es importante destacar que, al efectuar la ponderación debe tenerse también muy presente la relevancia que en la misma tiene el criterio de la proporcionalidad como principio inherente del Estado de Derecho cuya condición de canon de constitucionalidad, reconocida en Sentencias del más variado contenido [SSTC 62/1982, 35/1985, 65/1986, 160/1987, 6/1988, 19/1988, 209/1988, 37/1989, 113/1989, 138/1989, 178/1989 y 154/1990] tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones, procedan éstas de normas o resoluciones singulares, y así lo declara la STC 37/1989, "en la que se hace referencia a la reiterada doctrina según la cual la regla de la proporcionalidad de los sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental", doctrina que nos conduce a negar legitimidad constitucional a las limitaciones o sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales de forma poco comprensible, de acuerdo con una ponderación razonada y proporcionada de los mismos y a exigir que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él, sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos...".

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.