viernes, 15 de marzo de 2013

La cláusula de conciencia y el secreto profesional

Según el artículo 20.1.d) de la Constitución especifica que “[…] La ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estos derechos.” Con la cláusula de conciencia y el secreto profesional estamos de nuevo ante garantías específicas de la libertad de prensa, pues ambas se aplican sólo en los casos en los que media una relación profesional entre el sujeto que ejerce la libertad de expresión y la empresa o medio de comunicación en donde ha aparecido una determinada noticia. Debe precisarse, además, que, a pesar de establecerse ambas garantías por el artículo 20.1.d) de la Constitución, al menos la primera de ellas –la cláusula de conciencia- perdería su sentido si se refiriera sólo al ejercicio de la libertad de información, sin posibilidad de aplicarse también a la libertad de opinión, que es, de hecho, su sede idónea.

Clausula de conciencia y Derecho Constitucional

- ¿En qué consiste la cláusula de conciencia


La cláusula de conciencia puede definirse como la facultad que asiste al profesional de la información de no realizar trabajos que se opongan a su código deontológico. Supone, pues, una garantía de su independencia profesional frente a la empresa donde trabaja. La tutela que el ordenamiento debe prestar a este derecho de los periodistas consiste en impedir que del ejercicio de la cláusula de conciencia pueda derivarse perjuicio o sanción alguna. El legislador ha cumplido el mandato constitucional de su regulación legal (Ley Orgánica 2/1997, reguladora de la cláusula de conciencia de las profesionales de la información, donde se regulan los detalles del ejercicio de este derecho).

- El derecho al secreto profesional


Sin embargo, al contrario de lo que ocurre con la cláusula de conciencia, el legislador no ha desarrollado aún el derecho al secreto profesional. La ausencia de desarrollo es muy probablemente fruto de la creencia de los propios profesionales de la información –no compartida por la mayoría de la doctrina constitucionalista- de que es más garantista acogerse a este derecho invocando directamente el artículo 20.1.d) de la Constitución, sin ninguna norma intermedia. La inexistencia, pues, de norma de desarrollo obliga a caracterizar el derecho exclusivamente sobre la base de su reconocimiento por la norma constitucional y (desde la STEDH Goodwin de 25 de marzo de 1996) por la CEDH. Serían sus notas principales las siguientes:

a) El secreto al que se refiere el artículo 20.1.d) de la Constitución constitucionaliza el derecho que ostentan los periodistas a no revelar la identidad de sus fuentes ni el material de trabajo en que se basan para publicar una determinada información (también puede ejercerse por el director de un medio para no revelar la identidad de quien publica una carta al director: Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1993, FJ 2). Para la mayoría de la doctrina, estamos ante un derecho a no revelar estos datos que, a diferencia del secreto profesional contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución, no protege las fuentes, sino sólo al periodista, con independencia de que pueda pesar también sobre éste una obligación deontológica o jurídica, pero basada en otras normas (contractuales, por ejemplo) de no revelar su identidad.

b) El derecho al secreto se ejerce frente a cualquier instancia pública que pudiera requerir al periodista para revelarlo (administrativas, parlamentarias o judiciales) y le exime de las responsabilidades que se derivan de no cooperar con esas instancias. En los procedimientos judiciales, el derecho al secreto se ejerce siempre que el periodista comparezca como testigo, pues, si lo hiciera como imputado, se incluiría en el general a no declarar contra sí mismo del artículo 24 de la Constitución. En esos casos, sin embargo, la alegación genérica del secreto profesional para no determinar las fuentes utilizadas no exonera al periodista de probar por otros medios que se ha actuado con la suficiente diligencia profesional (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1993, FJ 4).

c) En ausencia de norma de desarrollo, queda a la ponderación jurisprudencial la determinación de los casos en los que, estando en juego lesiones irreparables de derechos fundamentales y cuando no hubiera otro medio de averiguar la verdad, el derecho al secreto profesional debería ceder ante estos otros bienes constitucionales, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 520 - 521.