domingo, 15 de enero de 2012

Derechos fundamentales y garantías institucionales

Se trata de abordar aquí someramente una distinción necesaria para manejar con soltura el tema de la protección de los derechos constitucionales. Y es que las Constituciones utilizan a veces impropiamente el término derecho para denominar lo que no es propiamente un derecho sino lo que, más precisamente, es una garantía institucional. La Constitución española, por ejemplo, habla del derecho a la autonomía local o del derecho a la autonomía universitaria. Pero no se trata de derechos sino de garantías institucionales.


- Diferenciación del concepto de "garantía institucional" del de "derecho constitucional"


El concepto "garantía institucional" es distinto del concepto "Derecho constitucional". Consiste no en la formulación de un derecho sino en una declaración constitucional de reconocimiento y preservación de una institución. La institución que se reconoce a nivel constitucional debe ser preservada como tal, de modo que si el ordenamiento jurídico al regular la institución en cuestión nos devolviese una imagen de la misma difícil de identificar como tal se estaría incumpliendo la garantía institucional.

- El Derecho constitucional tiene un contenido esencial del que carece la garantía institucional


Dicho de otra manera: el Derecho constitucional tiene un contenido esencial del que carece la garantía institucional. El derecho constitucional puede desarrollarse por ley, en unos casos ordinaria, en otros especial (en España, denominada ley orgánica), como hemos visto, pero, siempre y en todo caso, la ley ha de respetar dicho contenido esencial que resulta así indisponible para el legislador. Y aunque, ciertamente, a veces es difícil extraer de la Constitución con absoluta nitidez los confines de ese contenido esencial que el legislador debe respetar, ello puede hacerse siempre a través de la intervención de la jurisdicción constitucional. La garantía institucional hace más bien referencia al haz de facultades de una institución, necesarias para ser tenida como tal. Pero el contenido concreto de la institución queda referido a la acción del legislador, el cual es quien mediante la ley dota a la misma de sus perfiles propios. Suelen ser, por lo tanto, instituciones a las que se denomina de configuración legal. La garantía institucional existe porque pudiera suceder que la ley ordenase la institución de manera tal que la hiciese irreconocible. Así, por continuar con un ejemplo, si la ley estableciese unos ayuntamientos que fuesen más una dependencia de la administración central que una entidad local; o unas universidades que fuesen orgánicamente algo parecido a los institutos de enseñanza secundaria. En esos casos concretos la ley sería inconstitucional por quebrantar la garantía institucional de la autonomía local o de la autonomía universitaria, respectivamente. Pero fuera de tales límites la ley tiene un amplio campo para determinar el contenido concreto de la institución.

- Extensión del ámbito posible de la garantía institucional


El ámbito posible de la garantía institucional se ha expandido en cierto modo, trascendiendo al campo puramente institucional y entrando en el de determinados -hasta ahora- derechos constitucionales. Y es que, a veces, un derecho constitucional ha ido debilitándose como tal progresivamente al socaire de determinadas corrientes filosóficas, de influencia marxista, que han tendido a sobrevalorar algunos derechos y a minusvalorar otros. Así, por ejemplo, -aunque nosotros no estamos de acuerdo con este extremo-, es cierto que algunos autores abogan por la transformación de un derecho tan nuclear y característico del Derecho Constitucional liberal como es el derecho de propiedad en una simple garantía institucional, en base al hecho de que su condicionamiento progresivo por la denominada función social de la propiedad ha conllevado la desaparición de buena parte de su contenido esencial.

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- La Constitución y los Derechos de los ciudadanos


+ La sucesivas generaciones de derechos

+ Clasificación de los derechos por su contenido

+ Clasificación de los derechos por sus garantías

+ Los derechos constitucionales como derechos subjetivos

+ Los derechos constitucionales como bienes constitucionales

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 150 - 151.

Los Derechos constitucionales como bienes constitucionales

El Derecho Constitucional, además de constituir un derecho subjetivo es parte de la norma constitucional, por lo que cuando se viola un derecho constitucional no solamente se viola un derecho subjetivo sino que también se está vulnerando una disposición constitucional o, como también se dice, un bien constitucional.

Tribunal Constitucional

- El plano de lo constitucional exige una proyección objetiva de mayor nivel en comparación con los derechos subjetivos


Nos encontraremos entonces en el plano de lo constitucional lo que conlleva la exigencia de una protección objetiva de mayor nivel que la de los simples derechos subjetivos. Por eso cuando decimos de determinados derechos constitucionales que están sometidos a una garantía ordinaria o normal, hablamos de una garantía normal de carácter constitucional, lo que siempre estará en un plano superior al de las garantías ordinarias del conjunto del ordenamiento y que se aplican a los derechos subjetivos.

Sin embargo, conviene aquí recordar que estamos explicando los derechos desde el punto de vista de la teoría general y no desde la orientación particular de un Derecho Constitucional concreto, como el español, el francés, etc.

Desde esta consideración general podemos establecer que existen tres órdenes de protección:

- Protección jurisdiccional: correspondiente a jueces y Tribunales


Es la que corresponde a los jueces y tribunales cuya misión es satisfacer pretensiones de parte y aplicar el ordenamiento jurídico. Los jueces tutelan y protegen los derechos subjetivos pero los derechos constitucionales pueden ser objeto de una protección especial de carácter jurisdiccional mediante el establecimiento de procesos sumarios o abreviados, mediante la posibilidad de una jurisdicción específica destinada a la protección de los derechos, mediante la intervención incluso de los Tribunales constitucionales (recursos de amparo constitucional) etc. Tal vez nos aclaremos mejor si acudimos a algún ejemplo concreto: parece lógico que la violación del derecho a la inviolabilidad de mi domicilio, por citar algún derecho concreto, se proteja con más contundencia que mi derecho a obtener un certificado de estudios...

En todo caso, insistimos, si algún derecho constitucional no tiene una protección jurisdiccional especial siempre tendrá al menos la protección jurisdiccional derivada de su carácter de derecho subjetivo.

- Protección normativa: jerarquía de normas


Los ordenamientos jurídicos están compuestos por una gran variedad de normas jurídicas que pueden ser ordenadas en forma jerárquica en atención a la mayor o menor importancia de las mismas. Parece lógico que si las normas jurídicas infra constitucionales han de ocuparse de los bienes constitucionales que son los derechos que la Constitución reconoce, se disponga que tales normas han de ser las de mayor jerarquía, es decir las que responden al concepto de ley. Por eso lo usual es que se establezca que el desarrollo de un derecho constitucional no pueda hacerse mediante cualquier norma sino que sea ésta una materia reservada exclusivamente a la ley. Incluso dentro de la ley puede establecerse algún tipo especial caracterizado por un procedimiento más exigente de elaboración -como son en España las llamadas leyes orgánicas- y que determinados derechos no solamente no puedan ser desarrollados por normas que no sean leyes sino que éstas han de ser precisamente de ese tipo especial más exigente. Estaríamos aquí dentro de la distinción entre derechos con garantías reforzadas -reservados a ese tipo especial de ley- y derechos con garantías ordinarias -reservados a la ley ordinaria. Pero, incluso en este segundo caso se produce una reserva de ley, esto es la imposibilidad de que normas jurídicas de rango inferior a la ley se ocupen de los derechos constitucionales.

- Protección institucional: órganos de carácter constitucional con la misión de proteger los derechos constitucionales


Consiste en el establecimiento de órgano concretos de carácter constitucional cuya misión, exclusiva o fundamental, es la de proteger los derechos constitucionales. A estos efectos el Derecho Constitucional ha ido incorporando una figura originaria de los países del norte de Europa y que en español han sido denominados Defensores del Pueblo. Pero también cabe la posibilidad de la creación de otros tipos de órganos ad hoc destinados a la protección de derechos como será el caso de la creación de determinadas comisiones parlamentarias o de órganos internos de las administraciones públicas con finalidades específicas: oficinas de protección de datos, etc. Igualmente la creación de salas especiales en los tribunales supone no solo el establecimiento de una protección jurisdiccional especial sino también el testimonio del entramado institucional destinado a la protección de los derechos y libertades.

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- La Constitución y los Derechos de los ciudadanos


+ La sucesivas generaciones de derechos

+ Clasificación de los derechos por su contenido

+ Clasificación de los derechos por sus garantías

+ Los derechos constitucionales como derechos subjetivos

+ Derechos fundamentales y garantías institucionales

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 148 - 150.

Los Derechos constitucionales como Derechos subjetivos

Por lo que a la garantía de los derechos constitucionales se refiere, debemos tener en cuenta que en los derechos que la Constitución reconoce se produce una doble vertiente: todo derecho constitucional es también un derecho subjetivo.

Corte penal internacional

- Las relaciones jurídicas constituyen un enorme entramado


Cualquier persona, en cuanto sujeto de un cúmulo enorme de relaciones con otras personas es una especie de polo en el que se concentran múltiples relaciones jurídicas, unas son como vectores que recibimos de los demás y otras son vectores que dirigimos hacia los demás configurándose en torno a cada uno de nosotros un enorme entramado de relaciones jurídicas diversas.

- Protección por el Derecho y amparo por los Tribunales de las relaciones jurídicas que configuran el conjunto de derechos subjetivos


Dentro de las mismas están todas aquellas que nos dan derecho a satisfacer una pretensión, por ejemplo a que se nos entregue lo que hemos comprado, o a que se nos pague el alquiler de un piso que hemos arrendado a alguien, etc. Estas relaciones jurídicas que configuran nuestro derecho a obtener de terceros determinadas prestaciones forman un conjunto de derechos subjetivos y, como tales, están protegidos por el Derecho y bajo el amparo de los Tribunales. Pues bien, los derechos constitucionales son bienes jurídicos específicos y como tales tienen sus propios sistemas de protección y garantías pero, además, constituyen auténticos derechos subjetivos por lo que, adicionalmente a la protección que le corresponden como bienes constitucionales, tienen también la protección genérica que en cada ordenamiento jurídico se preste a los derechos subjetivos en general.

- Todos los derechos constitucionales son derechos subjetivos


Dicho de otra manera: aunque la inmensa mayoría de los derechos subjetivos que puedan corresponder a una persona no son derechos constitucionales, todos los derechos constitucionales son, sin embargo, derechos subjetivos. Por esta razón, los derechos constitucionales tendrán, al menos, la protección que corresponde a cualquier derecho subjetivo.

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- La Constitución y los Derechos de los ciudadanos


+ La sucesivas generaciones de derechos

+ Clasificación de los derechos por su contenido

+ Clasificación de los derechos por sus garantías

+ Los derechos constitucionales como bienes constitucionales

+ Derechos fundamentales y garantías institucionales

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 147 - 148.

Clasificación de los Derechos por sus garantías

Cualquiera que sea el catálogo de derechos que manejemos en un Estado determinado y se encuentre más o menos completo hay un aspecto muy importante a tener en cuenta y es la posibilidad de que el poder constituyente a la hora de establecer el catálogo de derechos y libertades haya determinado una clasificación en función de sus garantías, es decir de los niveles de protección constitucionalmente establecidos para los mismos.

Derechos y garantias

- Protección de los derechos según la importancia concedida por el poder constituyente


Es evidente que por su contenido hay unos derechos más importantes que otros y parece lógico que deban ser objeto de una mayor protección; pero salvando las cuestiones elementales -por ejemplo no puede haber derecho más importante que el derecho a la vida, sin el cual no existe ninguno de los demás y por eso el sentido común nos dice que si existen diferentes garantías, el derecho a la vida deberá tener la garantía máxima- es lo cierto que, en muchas ocasiones, la ubicación de determinados derechos en uno u otro nivel de garantías no es consecuencia de su importancia objetiva sino de la que deriva de la filosofía política aplicada por el poder constituyente. Conforme a lo expresado, podemos establecer una gradualidad de los derechos en función de la importancia que el poder constituyente les concede, estableciendo distintos sistemas de protección para asegurar su vigencia: derechos con garantías reforzadas, derechos con garantías ordinarias y derechos de orientación al legislador.

- Derechos con garantías reforzadas


Son derechos a los que las Constituciones pretenden dotar de una especie de armadura especial. No obstante lo expresado anteriormente, estos derechos suelen coincidir con aquellos que el sentido común considera más importantes, como sería el caso de los derechos de la esfera privada y los de ámbito personal, es decir los derechos civiles. No obstante, en ocasiones el constituyente no incluye algunos de estos derechos en el sistema de garantías reforzadas al hacer respecto a los mismos una discriminación de tipo ideológico. Por ejemplo un derecho fundamental de la esfera privada como es el derecho al matrimonio no suele incluirse entre los de garantías reforzadas; igual ocurre con un derecho de la esfera privada considerado esencial en la teoría liberal clásica como es el derecho de propiedad.

Las garantías reforzadas difieren de un ordenamiento a otro pero solemos citar como típicas la reserva del desarrollo del derecho a un tipo de ley especial, como es en España la ley orgánica, y el establecimiento de un procedimiento especial de carácter sumario para su protección (recurso de amparo constitucional).

Recurso de amparo
El recurso de amparo es un mecanismo de defensa de los derechos con garantías reforzadas.

- Derechos con garantías ordinarias


Los derechos con garantías ordinarias son aquellos derechos a los que el poder constituyente protege con el sistema ordinario o corriente de protección: aplicación directa del derecho, tutela judicial, reserva de ley ordinaria para su regulación (es decir no pueden ser regulados por el gobierno mediante decretos), etc.

- Derechos de orientación al legislador


Los derechos de orientación al legislador son aquellos derechos a los que constitucionalmente se considera de difícil o imposible aplicación directa pero que aparecen en las Constituciones en forma de mandatos dirigidos principalmente a los poderes públicos, entre los que tiene especial relevancia el poder legislativo. Es decir, se trata de una especie de indicación constitucional para que se hagan leyes que permitan el ejercicio del derecho en cuestión. Suelen coincidir con los derechos que por su contenido hemos denominado como derechos de ámbito socioeconómico. Por ejemplo, el derecho a la vivienda o a la salud a través de un sistema de sanidad pública no son derechos directamente ejercitables sino que aparecen constitucionalmente como deberes que se imponen al Estado, el cual deberá a su vez promulgar la legislación que los haga posibles. La diferencia a este respecto con los dos tipos anteriores no consiste en que en éstos no existan leyes, sean orgánicas u ordinarias. La diferencia es que en esos supuestos se trata de leyes de desarrollo pero los derechos preexisten a las mismas y son directamente aplicables. En cambio, en este tercer caso los derechos no son, no pueden ser, aplicables sin la ley que los regule, por lo que en la práctica la existencia o no de la misma se convierte en parámetro de la existencia efectiva o no del propio derecho.

- Derechos constitucionales, derechos fundamentales y principios rectores de la política social y económica


Ya hemos establecido que el contenido concreto, esto es el elenco de derechos susceptible de ser incluido en una u otra de la anterior clasificación varía de unas Constituciones a otras en función de la opción efectuada por el poder constituyente.

+ Derechos constitucionales y derechos fundamentales


Teniendo en cuenta este hecho añadiremos que a esta clasificación se suele interponer una nomenclatura constitucional de manera que a los dos primeros grupos se les suele denominar derechos constitucionales y, dentro de ellos, los derechos con garantías reforzadas suelen recibir el nombre de derechos fundamentales mientras que los derechos con garantías ordinarias se suelen denominar como derechos constitucionales (en sentido estricto).

+ Principios rectores de la política social y económica


Finalmente, los derechos de orientación al legislador -cuyo contenido coincide con el de los derechos de carácter socioeconómico- se identifican en muchos ordenamientos con el nombre de principios rectores de la política social y económica.

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- La Constitución y los Derechos de los ciudadanos


+ La sucesivas generaciones de derechos

+ Clasificación de los derechos por su contenido

+ Los derechos constitucionales como derechos subjetivos

+ Los derechos constitucionales como bienes constitucionales

+ Derechos fundamentales y garantías institucionales

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 145 - 147.

Clasificación de los Derechos por su contenido

Si en vez de hablar de generaciones de derechos, nos referimos al contenido de los mismos, podemos abordar otra clasificación de los mismos.

- Derechos de ámbito personal


Son aquellos derechos que se aplican y refieren a la persona aisladamente considerada, abstracción hecha de los demás individuos. Son los derechos más básicos y elementales y coinciden con el núcleo esencial de la primera generacion: Derecho a la vida, Derecho a la integridad física, Derecho a la libertad personal, etc. Aunque la terminología difiere a veces de unos autores a otros podemos denominar a estos derechos como derechos individuales en sentido estricto.

Derecho a la vida
El Derecho a la vida es un derecho de ámbito personal.

- Derechos de la esfera privada


Se trata de aquellos derechos que se refieren no a la persona aisladamente considerada sino en su faceta de ser social y, por lo tanto, relacionándose con las demás personas: Derecho a la intimidad, Derecho al honor; Derecho a la propia imagen, Derecho al secreto de correspondencia y comunicaciones, Derecho a la inviolabilidad del hogar (domicilio), Derecho a la libertad de expresión, Derecho al matrimonio, Derecho de propiedad, etc. Algunos surgen ya en la primera generación de derechos y se completa el elenco en la segunda generación.

En algunas clasificaciones muy en uso estos dos primeros grupos de derechos se refunden en uno solo identificado como Derechos civiles, los cuales, por tanto, estarían formados por los derechos de ámbito personal y los derechos de la esfera privada.

Libertad de expresion
La libertad de expresión es un derecho de la esfera privada.

- Derechos políticos


Son aquéllos que contemplan a la persona y los grupos en que se integra como actores en la acción política e intervinientes en los procesos del poder: derecho de reunión, de manifestación, de asociación, de sindicación, de petición, de participación política, etc. Constituyen el núcleo esencial de los derechos de la llamada segunda generación.

Derecho manifestacion
El derecho de manifestación es un derecho político.

- Derechos de ámbito socioeconómico


Se corresponden primeramente con los de la tercera generación de derechos o derechos a determinadas prestaciones por parte del Estado. Desde esta perspectiva reciben el nombre de Derechos económicos y sociales. Pero también podemos adicionar a este apartado los llamados derechos de cuarta generación cuyo contenido socio económico resulta evidente.

El catálogo de los derecho no es un catálogo cerrado, sino que se encuentra relativamente abierto. Por eso siempre resulta posible incluir en cada apartado, en función del contenido, nuevos derechos que se perciben socialmente como tales. Es decir determinados nuevos derechos no tiene por qué ser únicamente de cuarta generación sino que incluso pueden ser de la primera en función de su contenido. Por ejemplo ahora, con distinto planteamiento y alcance según los sitios, empieza a considerarse como derecho el denominado a una muerte digna. El hecho de que lo estemos "descubriendo" en el siglo XXI no lo convierte por este hecho cronológico en cosa distinta de lo que realmente es: un derecho que por su contenido corresponde estrictamente al apartado de ámbito personal.

Muerte digna
El Derecho a una muerte digna es un derecho socioeconómico.


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- La Constitución y los Derechos de los ciudadanos


+ La sucesivas generaciones de derechos

+ Clasificación de los derechos por sus garantías

+ Los derechos constitucionales como derechos subjetivos

+ Los derechos constitucionales como bienes constitucionales

+ Derechos fundamentales y garantías institucionales

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 143 - 145.

Las generaciones de derechos

Hoy día consideramos que en la historia constitucional ha habido cuatro generaciones de derechos.

- Primera generación de Derechos: derechos de la persona


Se corresponde con la primera oleada de constitucionalización del mundo e incorpora lo que podemos identificar como los derechos más evidentes y apreciados de la persona y que son rotundos en su elementalidad: así el Derecho a la vida, el Derecho a la libertad personal, el Derecho de propiedad, el Derecho a la libertad ideológica (libertad de pensamiento) y, en su caso, religiosa, etc. Se trata de derecho en relación con la persona individualmente considerada aunque de los derechos más importantes se desprenderán otros como consecuencia inevitable del carácter social del hombre y su relación permanente con los demás hombres: la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, etc.

Derecho a la vida
Es característico de la primera generación de derechos el derecho a la vida.

- Segunda generación de Derechos: derechos políticos


Se trata de derechos muy ligados a la primera generación (hasta el punto que algunos de ellos son prácticamente coetáneos de la primera generación), como consecuencia de la aplicación de un razonamiento que es puro sentido común: si los derechos básicos de la primera generación son derechos que se demandan fundamentalmente frente al poder, será muy difícil que los podamos tener garantizados sino disponemos de una serie de mecanismos que nos permitan incidir sobre el poder. Estos mecanismos vendrán dados, por un lado, por un acrecentamiento de los derechos de la primera generación que permiten la relación entre individuos y grupos o Derechos civiles y, por otro, por la aparición de derechos que permiten incidir directamente sobre el poder dando lugar a toda otra serie de derechos que van a recibir el nombre genérico de Derechos políticos. Aparecerán así derechos como el de reunión, el de manifestación, el derecho de libre expresión del pensamiento y su corolario que es la libertad de prensa, el derecho de participación política y, más tarde, el derecho de asociación.

Derecho de manifestacion
El Derecho a la manifestación aparece en la segunda generación de derechos.

- Tercera generación de Derechos: derechos económicos y sociales


El Estado Liberal sufrirá, como veremos, un proceso de transformación histórica a partir de mediados del siglo XIX, como consecuencia de la revolución industrial y los cambios demográficos y sociales, con la incipiente aparición del proletariado como nueva clase social. El Estado Liberal dará paso al Estado Social y como contenido esencial del mismo aparecerán los llamados derechos económicos y sociales: derecho a una instrucción básica, derecho al trabajo, a un salario digno, al aseguramiento frente al infortunio, al descanso, etc. Frente a los derechos de las dos generaciones anteriores en los que al Estado se le demanda una abstención activa, ahora se requerirá que el Estado intervenga en la vida social y económica con la finalidad de hacerlo garante de una serie de prestaciones para los individuos y los grupos en que se integran.

Derecho al Trabajo
El Derecho al trabajo surge con la tercera generación de derechos.

- Cuarta generación de Derechos: derechos colectivos


Son derechos que han ido apareciendo en la edad contemporánea según se han ido constatando determinadas realidades que más que enfocarse desde un estricto prisma individualizado requieren un tratamiento desde determinados derechos colectivos, aunque de su existencia también nos beneficiamos individualmente. Suele citarse como paradigma de este tipo de derecho el llamado Derecho al medio ambiente, desglosable a su vez en una serie de derechos conexos: Derecho al aire no contaminado, Derecho al agua limpia, etc.

Derecho al aire limpio
Característico de la cuarta generación de derechos es el derecho al aire no contaminado.

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- La Constitución y los Derechos de los ciudadanos


+ Clasificación de los derechos por su contenido

+ Clasificación de los derechos por sus garantías

+ Los derechos constitucionales como derechos subjetivos

+ Los derechos constitucionales como bienes constitucionales

+ Derechos fundamentales y garantías institucionales

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 142 - 143.

El régimen presidencial

El régimen presidencial se caracteriza por un poder ejecutivo monista (el presidente es jefe de estado y jefe de gobierno al mismo tiempo y tiene legitimidad democrática directa). Este nombra y separa libremente a los miembros de su gobierno, que son llamados secretarios en vez de ministros.

Regimen presidencial

Así como la separación flexible entre poder ejecutivo y poder legislativo (en el sentido de que hay relaciones de colaboración origina el régimen parlamentario, la separación rígida entre ambos poderes da lugar al régimen presidencial. Pero, aun a riesgo de repetirnos debemos recordar que, en realidad, ni un régimen ni otro, son consecuencia de una construcción exclusivamente teórica, sino que son la mezcla de una elaboración doctrinal y unas circunstancias de cambio histórico. El origen de ambos regímenes se encuentra en la situación propia de la monarquía limitada, un régimen monárquico que ya no es absoluto, sino condicionado en su actuación por reglas objetivas. Aparecen diferenciados, como hemos visto, por un lado el monarca con sus secretarios y asesores encargados de la gobernación diaria del reino y, por otro, un parlamento que elabora las normas más importantes del ordenamiento jurídico porque se refieren a todo lo que tenga que ver con la libertad y con la propiedad. Entre un órgano y otro no hay en los primeros estadios históricos ninguna relación. Los ministros dependen del monarca en cuanto a su actuación y el parlamento se limita a crear las normas jurídicas sin intervenir en la labor del monarca y sus ministros. Esta ausencia de relaciones se traduce algunas veces en conflictos, que el parlamento intentará resolver a su manera utilizando la figura del impeachment, pero ello no impide en una primera fase que el Monarca sea esencialmente el órgano que ejerce el poder ejecutivo con todas sus consecuencias y sin depender del poder legislativo. Esta situación significa que no existen reglas prefijadas que establezcan como son o hayan de ser las relaciones entre esos poderes y por consiguiente no existen las consecuencias lógicas que derivarían de la existencia de esas reglas. A efectos del Derecho Público lo importante es comprender que, incluso con la figura del impeachment por medio, ni el monarca ni sus consejeros se sienten condicionados en su labor normal de gobierno por la existencia del parlamento ni mucho menos vinculados a los criterios de éste. Este esquema que, como sabemos, va a irse transformando paulatinamente en las décadas siguientes, es el de la monarquía británica hacia la mitad del siglo XVIII y es el que resulta conocido en su funcionamiento tanto en Inglaterra como en sus colonias. Es, por decirlo de formas muy explicativa, la forma habitual del gobierno que es conocida por la gente en el momento de producirse la independencia de las 13 colonias que darán lugar a la existencia de los Estados Unidos de América del Norte (1776). Por eso no es extraño que cuando se redacta la Constitución de los Estados Unidos (1787) junto al gran invento que supone el pacto federal -que es lo que permite la unión de las 13 colonias- se aborde una forma de gobierno que no hace sino copiar la fórmula británica es decir la existencia de un parlamento y de un monarca que ejercen funciones distintas -legislativas y ejecutivas, respectivamente-, con el mínimo de interferencia y sin relaciones entre sí o, mejor dicho, sin consecuencias jurídicas derivadas de las relaciones que pudieran eventualmente existir. El gran salto cualitativo va a producirse en el punto y hora que la Constitución de 1787 repite el esquema británico PERO sin la existencia del monarca. La función del monarca la va a desempeñar una persona designada ex profeso, un presidente. Esta sustitución incorporará el factor trascendental del cambio: si no es un monarca su legitimidad ya no será la histórica o tradicional al proceder del nacimiento, sino la que procede de su designación; y si ésta corresponde hacerla al pueblo su legitimidad será la legitimidad popular. El contenido de la función ejecutiva es tan enorme como el que la misma tiene desempeñada por un monarca de la época, pero este nuevo "monarca" no lo es por nacimiento sino por elección. Se trata de elegir periódicamente un "monarca". El presidente será así un rey sin corona. Pero todo esto ocurre, repetimos la idea, en el momento histórico en que se está produciendo el cambio trascendental de los supuestos que legitiman el ejercicio del poder político, el paso del Antiguo al Nuevo Régimen, es decir la sustitución de la legitimidad tradicional o histórica por la legitimidad democrática. Y el presidente, al ser elegido por el pueblo (y a este efecto nos resultan indiferentes los distintos modelos de elección presidencial posible), incorporará directamente la legitimidad democrática por lo que será una figura formidable ya que retiene los antiguos poderes del rey, pero en vez de ser titular de una legitimidad en declive lo será de la nueva y triunfante. Adicionalmente, nos encontraremos también con que la figura del presidente aparece con más relieve que el propio parlamento porque éste es también titular de la legitimidad democrática pero ésta se encuentra diluida entre el conjunto de parlamentarios mientras el presidente la concentra en forma personalizada. Esto determina una fórmula política denominada "liderazgo presidencial" basada en la capacidad de influencia moral y política del presidente para imponer sus decisiones a la estructura del Estado.

El régimen presidencial, al conservar el esquema de funcionamiento de la monarquía limitada, supone que el poder legislativo y el poder ejecutivo cumplen cada uno de ellos sus papeles constitucionales sin que entre ellos se establezcan relaciones de dependencia, de jerarquía o de sometimiento. Cada uno cumple con su papel de órgano constitucional sin que para su funcionamiento necesite en absoluto tener en cuenta la existencia del otro poder. No obstante, junto a ello el constituyente americano previó, por la existencia de un Estado federal, la necesidad de que el equilibrio entre los poderes fuese posible mediante una serie de resortes constitucionales basadas en el juego de "balanzas y contrapesos". Se inventan fórmulas como la del veto presidencial por la que el presidente puede demorar la promulgación de una ley o pedir que el parlamento vuelva a reflexionar sobre la misma.

- Rasgos del régimen presidencial


A partir de los expuesto estamos en condiciones de formular los rasgos básicos de un régimen presidencial:

+ El poder ejecutivo es de carácter monista


Esto quiere decir que jefe del Estado y jefe de gobierno son la misma persona: el presidente. Este, elegido directamente por el pueblo, incorpora la legitimidad popular, representa y personifica al Estado y, al mismo tiempo, ejerce la función de gobierno. Nombra y separa libremente a los miembros de su gobierno que, conforme a los antecedentes de los que proviene el sistema, no reciben el nombre de ministros sino de "secretarios" (secretario de Estado, secretario de Defensa, etc.). Siendo el presidente el único centro del poder ejecutivo e incorporando la legitimidad democrática no existe la figura del refrendo ministerial.

+ No existe investidura, moción de confianza o de censura


Aunque el parlamento incorpora también la legitimidad popular, el hecho de que el presidente también la adquiera directamente determina que no exista relación de confianza entre parlamento y presidente, de manera que no existe investidura, ni moción de confianza, ni moción de censura. Dicho de otra manera, el presidente ejercerá sus poderes durante el periodo de su mandato aunque la mayoría del parlamento le sea contraria, tanto si lo es en el momento de su elección como en un momento posterior.

+ El parlamento no puede ser disuelto


Como contrapartida a lo anterior, el parlamento no puede ser disuelto, por lo que las elecciones legislativas solamente tienen lugar en los momentos constitucionalmente previstos. El parlamento realiza pues su misión de forma recíprocamente independiente a la figura del presidente.

+ Existencia de mecanismos de equilibrio


Es un sistema de separación rígida de poderes en el que, como regla general, los miembros del gobierno no forman parte del parlamento, al contrario de lo que suele suceder en los regímenes parlamentarios. Este sistema dota, sin embargo, a efectos funcionales de determinados mecanismos de equilibrio. Así podemos citar algunos:

. Al ser la aprobación del presupuesto la principal misión del parlamento, ello condiciona en cierta medida la actuación del presidente; pero este a su vez influye sobre el parlamento a través de su propio partido y, sobre todo, a través de las fórmulas de los "mensajes" del presidente a los que se presta gran valor en atención a la importancia de su figura en el sistema presidencial.

. En determinados nombramientos presidenciales el parlamento realiza trámites de audiencias previas para determinar la idoneidad de los candidatos que van a ser nombrados, con alcance mayor o menor según los casos. Como contrapartida nos encontramos con que el presidente puede vetar (oponerse a la promulgación) leyes aprobadas por el parlamento.

. Subsiste la posibilidad en casos extremos de la utilización de la figura del impeachment, es decir la existencia de responsabilidad criminal por parte del parlamento respecto al presidente o sus secretarios. Pero esta figura pensada para casos límite se encuentra equilibrada con el llamado "liderazgo presidencial", es decir la enorme influencia que el presidente ejerce sobre toda la sociedad y consiguientemente sobre el propio parlamento.

Resta añadir, conectando con lo anteriormente expresado que esta influencia del presidente deriva del hecho de que la soberanía popular, única fuente de legitimación, se transmite por igual al presidente y al parlamento; pero el presidente es un órgano unipersonal mientras que el parlamento lo es pluripersonal, lo que ha ido traduciéndose en el referido liderazgo presidencial que motiva el que se diga a veces que el tipo de régimen más que presidencial debiera denominarse presidencialista.

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- La Constitución y los sistemas de gobierno


+ La distinción entre las funciones del Estado y la doctrina de la separación de poderes

+ El poder legislativo

+ El poder ejecutivo

+ El poder judicial

+ El régimen parlamentario

+ El régimen semipresidencial

+ El régimen directorial

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 127 - 131.

El régimen semipresidencial

El régimen semipresidencial es más bien semiparlamentario, ya que incorpora los elementos más esenciales del régimen parlamentario.

Regimen semipresidencial

- El Presidente - Jefe de Estado


El Presidente-Jefe de Estado es elegido directamente. Este tiene pocos aunque muy importantes poderes efectivos. El hecho de no pertenecer en su totalidad el poder ejecutivo al gobierno, sino que es compartido con el Jefe del Estado, conllevará la no existencia de la figura del refrendo ministerial respecto a los actos del presidente.

- El Primer Ministro o Jefe del Gobierno


Así como el presidente es elegido directamente por el pueblo no ocurrirá lo mismo con el primer ministro o Jefe del Gobierno, que será designado por el presidente pero contando con la confianza del Parlamento.

- Instrumentos típicos de la confianza parlamentaria: investidura, moción de confianza y censura


Se dan en este sistema los instrumentos típicos de la confianza parlamentaria, es decir la investidura, la moción de confianza y la de censura. Sin la confianza del Parlamento el Gobierno no puede sostenerse.

- El Presidente puede disolver el Parlamento


Si éste lo ejercita en algún momento de su mandato nos encontraremos con que se elige un nuevo parlamento que deberá investir a un primer ministro mientras que el presidente sigue en el ejercicio de su función hasta el término de su mandato sin que le afecte la existencia del nuevo parlamento.

- Posibilidad del fenómeno de la cohabitación


Como el parlamento es el que otorga legitimidad a la figura del primer ministro puede ocurrir que en el transcurso de un mandato presidencial se produzca una renovación del parlamento que configure una mayoría distinta a la que representa al presidente y que resulte investido un primer ministro de distinto color político que el presidente y que, lógicamente forme un gobierno afín.

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- La Constitución y los sistemas de gobierno


+ La distinción entre las funciones del Estado y la doctrina de la separación de poderes

+ El poder legislativo

+ El poder ejecutivo

+ El poder judicial

+ El régimen parlamentario

+ El régimen presidencial

+ El régimen directorial

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 131 - 133.

El poder judicial

Lo que caracteriza primariamente al poder judicial dentro del esquema de los tres poderes clásicos es la determinación exclusiva de su función. Hemos visto como el poder legislativo y el poder ejecutivo superponen a la función que les da nombre toda una serie de funciones adicionales, algunas de las cuales han llegado a ser más importantes, como en el caso de los gobiernos, que la función originaria. Pero el poder judicial sigue ejerciendo solamente su función propia -la función judicial- y, correlativamente -y esto es lo más importante- solo él puede ejercer dicha función. Por eso se trata de un poder clave en la teoría de separación de poderes, de tal manera que si tuviéramos que quedarnos solamente con la quintaesencia de la separación de poderes concluiríamos forzosamente en la afirmación de que la clave de la misma radica en la existencia de un poder judicial independiente. Si en un país existe realmente un poder judicial independiente podremos decir que hay separación de poderes por muchas que sean las concomitancias entre el poder ejecutivo y el legislativo como consecuencia de la vertebración entre poderes derivada de la existencia de los partidos políticos.

Poder Judicial

- El poder judicial se ejerce por una multiplicidad de órganos (jueces y tribunales)


El poder judicial es un poder del Estado que tiene la particularidad de que no se ejerce por un solo órgano, o por más de uno como ocurre en los casos de los parlamentos bicamerales, sino por una multiplicidad de órganos porque corresponde a todos y cada uno de los jueces y tribunales cuando están ejerciendo la función jurisdiccional, que consiste en aplicar el Derecho a los casos concretos que tienen que enjuiciar. La potestad jurisdiccional es un elemento formidable de poder porque supone establecer decisiones sobre la aplicación del Derecho a casos concretos, decisiones que suponen el ejercicio de una actuación irrevocable para los otros poderes del Estado. Es decir los demás poderes del Estado han de someterse a las decisiones jurisdiccionales, tanto si las comparten como si no. Ciertamente, en el seno del poder judicial esa potestad está sometida a determinados elementos de control (recursos) y las decisiones judiciales no son definitivas hasta que tienen el valor de cosa juzgada, es decir hasta que son inapelables. Pero ello conduce a que, al final, siempre hay una decisión definitiva que no es revocable por ninguno de los otros poderes del Estado que no tienen más remedio que acatar las sentencias de los tribunales.

- Requisitos a cumplir para con el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional


Esta formidable potestad lo es porque se enmarca entre dos grandes condicionantes que la perfilan, de forma que el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional requiere el cumplimiento de estos dos requisitos:

+ Aplicación del ordenamiento jurídico por los jueces


Los jueces han de aplicar el ordenamiento jurídico, esto es el Derecho preexistente que, como sabemos, elaboran los poderes del Estado que ejercen funciones normativas, sean legislativas o reglamentarias. Esto significa que los jueces no son fuente de producción del Derecho, no crean Derecho sino que aplican el que ya existe. Ciertamente ello presenta variables muy diferenciadas según estemos, como ya sabemos, en presencia del sistema anglosajón, en el que el Derecho no solamente es producido por los órganos estatales sino también por la propia costumbre de la comunidad -common law-, o del llamado sistema continental en el que no existe prácticamente mas que Derecho escrito de procedencia estatal. Pero, aun cuando en el primer supuesto el juez tiene un amplio campo de maniobra mediante la búsqueda del precedente y en el segundo este campo es menor, lo relevante es que el juez no puede "inventarse" el Derecho a aplicar sino aplicar el existente. Al juez puede no gustarle una norma pero no tiene más remedio que aplicarla. Precisamente este es el hecho determinante de que las decisiones judiciales firmes tengan que ser acatadas por el resto de los poderes del Estado. Ahora bien el juez tiene siempre disponible para ejercer su potestad jurisdiccional el inmenso arsenal que suponen las reglas de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico como conjunto único y completo.

+ Los jueces tienen el monopolio de la potestad jurisdiccional pero ésta no es atributo del juez como persona sino del juez en el ejercicio de su función


El ejercicio de la potestad jurisdiccional exige el respeto a unos procedimientos reglados consistentes en la aplicación del método jurisdiccional. El juez cuando actúa como poder judicial sólo puede hacerlo mediante providencia (forma de resolución judicial que no necesita razonamiento y que duele ser de carácter procedimental), autos (resolución judicial razonada que no es la decisión final de un proceso). Nótese bien que en el auto y la sentencia, el juez tiene que razonar estableciendo unos hechos primero (resultandos) y argumentando después la aplicación del Derecho a tales hechos (considerandos) para concluir en el fallo. Y, finalmente, debe tenerse en cuenta que salvo determinadas excepciones que podemos encontrar en el ámbito del Derecho Penal, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se activa a voluntad del juez sino que es una instancia rogada, es decir se pone en marcha a petición de parte.

- Técnicas para conservar la independencia del poder judicial


Pero, como hemos dicho, incluso con la existencia de los elementos anteriores, la potestad jurisdiccional conlleva el ejercicio de un poder formidable. Y ahí nos encontramos con el hecho de que estando el poder judicial disperso y atomizado en todos y cada uno de los jueces y tribunales, la tentación de mediatizarlo es grande, singularmente desde el ámbito del poder ejecutivo, para intentar influir sobre el poder judicial influyendo directa o indirectamente sobre los individuos que lo forman. Por esta razón el Derecho Constitucional ha establecido una serie de técnicas destinadas a preservar la independencia de los jueces pues sin ella no había independencia del poder judicial. Una de ellas es la "inamovilidad" y que consiste en que un juez cuando toma posesión de su cargo en un juzgado o tribunal concreto no puede ser removido del mismo por mucho que disguste a los otros poderes del Estado. Pero la inamovilidad como garantía tiene el riesgo derivado de la existencia de una carrera judicial: resulta lógico y humano que un juez quiera progresar en su carrera e ir cubriendo puestos de más importancia; sabe que en su puesto actual es inamovible pero puede pensar que determinadas decisiones suyas pueden no agradar y afectar a su carrera. Para evitar esto, el Derecho Constitucional intenta establecer la existencia de un órgano de gobierno del poder judicial que suponga un auténtico autogobierno del mismo, sin injerencias de los demás poderes. Naturalmente, según los países y circunstancias políticas ello se consigue en mayor o menor medida según los casos: pero aquí estamos ante la verdadera prueba del algodón de la teoría de la separación de poderes: ésta existe cuando hay auténtica independencia judicial y deja de existir cuando el poder judicial está sometido a la influencia de los gobiernos.

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- La Constitución y los sistemas de gobierno


+ La distinción entre las funciones del Estado y la doctrina de la separación de poderes

+ El poder legislativo

+ El poder ejecutivo

+ El régimen parlamentario

+ El régimen presidencial

+ El régimen semipresidencial

+ El régimen directorial

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 115 - 118.

El poder ejecutivo

En los Estado de nuestros días el poder ejecutivo recae en los gobiernos. Se trata del fenómeno más asombroso de transformación que se produce en el tema de los poderes estatales. Porque los gobiernos como órgano de poder empiezan casi no siendo nada, salvo la de desempeñar funciones auxiliares con relación a los monarcas. Y de esa situación inicial llegarán a convertirse en el órgano más importante de facto de la separación de poderes.

Poder ejecutivo

- El poder: de los monarcas a los gobiernos


En ese proceso de transformación, al socaire que descendía la legitimación del poder basada en la soberanía del rey y aumentaba la que trae su origen en la soberanía popular, los gobiernos han terminado absorbiendo y haciendo suyo buena parte del poder que detentaban los monarcas. Y, por otro lado, las gigantescas transformaciones del Estado durante el último siglo y medio han motivado un impresionante incremento de las funciones estatales, cuya inmensa mayoría han terminado radicando en el órgano del poder ejecutivo. Y así podemos decir que mientras los parlamentos siguen siendo, en lo esencial, órganos de poder prácticamente similares al momento anterior a las últimas transformaciones del Estado y mientras el poder judicial continúa básicamente con el mismo esquema funcional derivado de la implantación del Estado de Derecho, los gobiernos han acumulado un elenco extraordinario de funciones, no solamente las que son consecuencia del aumento del contenido de la función ejecutiva en sentido estricto sino, también y sobretodo, las que derivan del hecho de que, en buena medida, los gobiernos han incorporado una fortísima dosis de legitimidad democrática basada en el hecho de que los progresos electorales tienen como finalidad última, más o menos inmediata según los casos, la de formar gobiernos.

- El desempeño de la función de gobierno


Por esta razón los gobiernos no sólo desempeñan la función ejecutiva (administración del Estado), sino que hoy día su función más importante es la denominada función de gobierno, es decir la función de dirección política tanto interior como exterior. El gobierno dirige la polítia interior y exterior y transforma la política interior en un elemento trascendente que lo hace colaborador preferente del poder legislativo mediante el ejercicio de la iniciativa legislativa en forma de proyectos de ley. Es decir los parlamentos siguen haciendo las leyes pero éstas son consecuencia, la mayoría de las veces, de las iniciativas concretas de los gobiernos (proyectos de ley) que, mediante las mismas, llevan adelante una política concreta. Añádese a ello el hecho de que los gobiernos incorporan a su acción la función normativa no legislativa que consiste en la elaboración de las normas de carácter reglamentario, mediante el instrumento normativo que son los decretos, llegándose incluso a la posibilidad contemplada en determinados ordenamientos constitucionales, como nuestro, de que éstos lleguen incluso de manera extraordinaria a tener fuerza de ley (decretos-leyes).

- Los gobiernos: titulares ejecutivos de los poderes excepcionales de defensa extraordinaria de la Constitución


Finalmente, y como testimonio decisivo de su importancia, los gobiernos suelen ser los titulares ejecutivos de los poderes excepcionales en los casos en que se articulan medidas de defensa extraordinaria de la Constitución.

Conforme a lo expuesto podemos concluir en que el poder ejecutivo, representado por los gobiernos no solo ejerce la llamada función ejecutiva del Estado y la dirección de la Administración sino también la función de gobierno, consistente en la dirección de la política interior y exterior, y la función normativa que corresponde a la presentación de los proyectos de ley y la promulgación de los decretos. Como simbiosis de la función de dirección política y la de presentar proyectos de ley nos encontraremos asimismo con el hecho de que aunque los parlamentos sean los que formalmente aprueben los presupuestos del Estado, estos se formulan previamente como proyecto por los gobiernos, pues los presupuestos generales del Estado son la expresión más acabada y concreta de la política gubernamental.

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- La Constitución y los sistemas de gobierno


+ La distinción entre las funciones del Estado y la doctrina de la separación de poderes

+ El poder legislativo

+ El poder judicial

+ El régimen parlamentario

+ El régimen presidencial

+ El régimen semipresidencial

+ El régimen directorial

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 114 - 115.

El poder legislativo

Es el poder del Estado que tiene como misión fundamental producir las normas primarias, esto es aquellas susceptibles de innovar el ordenamiento jurídico, a las que denominamos como leyes en sentido estricto y que se caracterizan por tener el rasgo cualitativo que identificamos como “fuerza de ley”. El poder legislativo se ejerce por un órgano del Estado al que denominamos parlamento, pero éste puede a su vez estar dividido en otros órganos en los casos en que la Constitución establezca la existencia de varias cámaras (Congreso de los Diputados y Senado en el caso español). Asimismo en los Estados con descentralización política o federal se produce una división de carácter vertical y junto al parlamento central nos encontramos con los parlamentos autonómicos o los parlamentos de los Estados federados. Todos ellos formarían parte del poder legislativo.

Parlamento Poder legislativo
Parlamento de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- El papel del parlamento como órgano titular del poder legislativo


El papel de los parlamentos como órganos titulares del poder legislativo resulta, como tantas otras instituciones constitucionales, ser tributario de la historia británica en la que de forma consuetudinaria se fueron perfilando sus principales atribuciones y cometidos.

Parlamento hungaro y poder legislativo
Parlamento de Hungría.

- Los parlamentos a lo largo de la historia


Originariamente los parlamentos supusieron la representación de los tres grandes estamentos en que desde el feudalismo y hasta la transformación del Estado Moderno por las grandes revoluciones liberales se consideraba dividida a la sociedad, esto es la nobleza, el clero y el resto de la población (o tercer estado) en el que resultaba fundamental la presencia e influencia de los habitantes de las ciudades, resurgidas al final de la época feudal. Los tres estamentos son convocados de vez en cuando por el rey, figura que va ya camino de convertirse en monarca absoluto, con la finalidad casi siempre de obtener el consentimiento de los estamentos para la financiación de las necesidades del reino, lo que hoy identificamos con la aprobación de determinados tributos. En el toma y daca de una situación de este tipo los parlamentos aprovechan la situación para obtener del monarca determinados privilegios para sus miembros en los temas más importantes para cualquier súbdito, esto es en los temas que se refieren a la libertad (sobre y ante todo a la llamada libertad personal) y a la propiedad (no hay sino recordar que el establecimiento de exacciones y tributos tiene un fuerte reflejo sobre el derecho de propiedad), de manera que de forma empírica y distinta según los países se va llegando a una situación en la que los parlamentos se convierten, junto al monarca, en una especie de copoderes para disponer sobre lo que afecta a esos dos grandes temas. Pero en los Estados nacionales que se están formando en el continente europeo -Francia y España principalmente- se produce una sobredimensión de la figura del monarca que culminará en el figura del rey absoluto y que hace que éstos serán órganos discontinuos y de poca relevancia hasta el surgir de las grandes revoluciones liberales. Pero en Inglaterra la situación toma desde el siglo XIII otro derrotero, como consecuencia de la ausencia del rey -el llamado Ricardo Corazón de León- en las cruzadas. Quien gobierna de facto durante largos años es su hermano -Juan sin Tierra- que hace de rey pero no lo es. Esta falta de legitimidad es aprovechada por el parlamento y dentro de él por los lores (nobles) que es el estamento más importante para imponer sus condiciones al seudo rey y conseguir de él una serie de privilegios simbolizados en el primero de los textos constitucionales que equivale a una declaración de derechos, la famosa Carta Magna.

A partir de ese momento histórico en Inglaterra el parlamento será un contrapoder -aun cuando, lógicamente con importancia mayor o menor según la personalidad de los distintos monarcas-, de menor relevancia que el poder del rey pero siempre existente y actuante en defensa de la libertad y privilegios de los grandes señores (lores) y las ciudades. Cuando en el siglo XVII la dinastía de los Estuardo -enfrentada al parlamento por la cuestión religiosa (el rey era católico)- pretende emular a los reyes del continente y convertir la monarquía en absoluta, marginando al parlamento, se producirá la denominada Gloriosa Revolución -con un siglo de antelación a la Revolución francesa- que supuso, el derrocamiento de los Estuardo y su sustitución por una nueva dinastía y la reafirmación del parlamento como poder del Estado. Dos grandes textos -el Bill of Rights (Carta de Derechos) y el Act of Settlement (Acta de Establecimiento)- serán los soportes constitucionales de una nueva situación a partir de la cual el ordenamiento jurídico británico de carácter no consuetudinario (statute law) será el resultante de la colaboración entre el rey y el parlamento (King in Parliament), el cual a su vez se irá transformando cada vez más acusadamente de órgano estamental en órgano representativo: la segunda cámara o Cámara de los Lores seguirá representando a los nobles pero la Cámara de los Comunes será el órgano en el que, pese a las imperfecciones de un sufragio todavía censitario y capacitario, se irá encarnando la soberanía popular y adquirirá cada vez más importancia.

Parlamento autonomico y poder legislativo
Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña.


- Tras la revolución francesa: órganos representativos


En el continente, la revolución francesa y sus secuelas en toda Europa conducirán a que los parlamentos pasen de ser órganos estamentales a ser órganos representativos. La monarquía de absoluta pasará a ser limitada y, posteriormente doctrinaria, estableciéndose una coexistencia entre la soberanía real y la soberanía nacional. La nación, ente abstracto, solo puede actuar por medio de representantes y éstos resultan ser precisa y significativamente, los que resultan elegidos para componer el parlamento. El parlamento será, pues, el órgano donde se residencia la soberanía nacional por lo que nada resulta más coherente que el que sea allí precisamente donde tenga lugar la producción de las normas jurídicas más importantes, las que incorporan la voluntad de la nación, y que a estas normas se reserven los grandes temas que afectan al Estado y a los ciudadanos, es decir que el parlamento se convierta en poder legislativo mientras que el rey, ayudado por sus secretarios de despacho encarnará el poder ejecutivo.

Parlamento de Serbia y Derecho Constitucional
Parlamento de Serbia, en Belgrado.

- El parlamento, órgano de legitimación de todo el sistema


Pero la transformación del parlamento en el órgano representativo de la soberanía de la nación -y más tarde de la soberanía popular- conlleva la consecuencia de que, además de ejercer el poder legislativo, el parlamento se convertirá en el órgano de legitimación de todo el sistema, lo que será absolutamente relevante tras el triunfo definitivo del principio democrático y transforma al parlamento en algo superior a su condición de simple órgano legislativo. De ahí que el llamado poder legislativo, además de hacer las leyes, desempeñará un papel importantísimo como órgano de control de los gobiernos y, dentro del ámbito de las leyes y como una parte especial del mismo, los parlamentos asumirán el llamado poder presupuestario, es decir, la aprobación de los presupuestos del Estado, sin los cuales éste no puede funcionar.

Parlamento de la Union Europea y poder legislativo
Parlamento de la Unión Europea.


- Efectos de la introducción del principio democrático


Adicionalmente, la introducción del principio democrático hace que, sobre todo en el llamado régimen parlamentario del que ya nos ocupamos, los parlamentos sean la caja de resonancia de las distintas alternativas políticas que concurren a las elecciones, sobre todo en la época presente en que la comunicación es instantánea y nos hemos transformado en aldea mediática. Por eso los parlamentos cumplen también una función de publicidad política sirviendo de escenario para la visualización de las distintas alternativas políticas y de la dialéctica gobierno-oposición.

Parlamento de Austria y poder legislativo
Parlamento de Austria.

- Funciones del poder legislativo: conclusiones


Este somero repaso histórico-doctrinal nos conduce a concluir que las funciones desempeñadas por la función legislativa o elaboración de las leyes y que junto a ella los parlamentos de nuestros días ejercen otras de igual o mayor importancia son la función representativa, la función de control, directo o indirecto según el tipo de régimen político, de los gobiernos, la función presupuestaria o de aprobación de los presupuestos del Estado y la función de publicidad política.

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- La Constitución y los sistemas de gobierno


+ La distinción entre las funciones del Estado y la doctrina de la separación de poderes

+ El poder ejecutivo

+ El poder judicial

+ El régimen parlamentario

+ El régimen presidencial

+ El régimen semipresidencial

+ El régimen directorial

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 110 - 113.

El régimen directorial

Teóricamente en el régimen directorial todo el poder recae en la Asamblea, pero la función ejecutiva se realizar fuera de la misma a cargo de una especie de gobierno que recibe el nombre de Directorio y cuyos poderes se hayan institucionalizados.

Regimen directorial

- El Directorio es investido por la Asamblea


Aunque dependen de la Asamblea, este Directorio es investido por la Asamblea por lo que podríamos considerar la existencia de algún rasgo típico del régimen parlamentario, pero si el Directorio no ejerce sus funciones a gusto de la Asamblea no se produce una votación de censura y un cese del mismo sino que lo que hace el Directorio es cambiar de política y plegarse a las decisiones de la Asamblea, es decir estaríamos en presencia de un poder ejecutivo impropio por cuanto, aunque existe una especie de Gobierno como poder separado de la Asamblea, no se trataría de un poder autónomo relacionado con la Asamblea mediante las instituciones propias de la confianza parlamentaria, sino de un poder vicario que ejerce sus funciones cambiando la trayectoria cuantas veces así le sea indicado por la Asamblea.

- Ejemplo de régimen directorial: Suiza


En la actualidad este es el régimen que se da en un país equilibrado como Suiza. Proviene del ensayo que tuvo lugar en la revolución francesa en la fase transitoria entre la Convención y el Imperio napoleónico. Napoleón Bonaparte, ante de proclamarse emperador, fue cabeza del Directorio.

Y la traída a colación de este ejemplo histórico nos ofrece la clave del régimen directorial y de su permanencia en Suiza. En realidad, frente al planteamiento teórico, ocurre que lo que existe en la práctica es un esquema circular ya que los que son elegidos suelen ser los líderes del grupo o grupos mayoritarios de la Asamblea, por lo que aunque el Directorio sigue las instrucciones de la Asamblea, en la práctica éstas se toman a partir de las propuestas de esos líderes políticos que forman el Directorio. Podemos decir, por tanto, que es el Directorio el que establece sus criterios y la Asamblea los asume. Pero dicho esto, ciertamente el esquema formal produce un ejercicio del poder ejecutivo desprovisto del relumbrón que corresponde a los gobiernos en un régimen parlamentario. De esta manera, por ejemplo, a veces en Suiza son bastante "desconocidos" los nombres de los integrantes del Directorio -llamado allí, Consejo Federal-, lo que se acrecienta con el hecho de que la presidenta del mismo se ejerce de forma rotatoria entre sus miembros.

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- La Constitución y los sistemas de gobierno


+ La distinción entre las funciones del Estado y la doctrina de la separación de poderes

+ El poder legislativo

+ El poder ejecutivo

+ El poder judicial

+ El régimen parlamentario

+ El régimen presidencial

+ El régimen semipresidencial

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 135 - 136.