martes, 21 de agosto de 2012

Composición y estructura del Gobierno

El artículo 98.1 de la Constitución establece que el Gobierno se compone del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes (si se dan), de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. Existe pues una remisión clara al legislador para que complete si lo desea los miembros del Gobierno, existiendo una reserva de ley ya que sólo por ley se pueden crear nuevos miembros del Gobierno.

Ministros de Rajoy - Derecho Constitucional


El artículo 103.2 de la Constitución prevé que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley pero no por ley, lo que significa que existe un ámbito para el reglamento de forma que por Real Decreto se regule en cada Gobierno, en concreto la existencia o no de vicepresidencias, el número y la denominación  de Ministerios y de los Secretarios de Estado (esto último se hace por Real Decreto no del Gobierno sino del Presidente del Gobierno, que teniendo en cuenta necesidades coyunturales o equilibrios políticos refunde Ministerios o crea nuevos Ministerios.

- El Gobierno como Consejo de Ministros, órgano colegiado


El Gobierno es un órgano pluripersonal y también se denomina Consejo de Ministros. De hecho, las funciones que se atribuyen al Gobierno se deben entender atribuidas al Consejo de Ministros. Este Gobierno como Consejo de Ministros, es un órgano colegiado.

- Deliberaciones y acuerdos del Consejo de Ministros


Existen y son preceptivas las deliberaciones del Consejo de Ministros y los acuerdos de los Consejos de Ministros suponen la voluntad de todos sus miembros consecuencia de que el Gobierno responde de manera solidaria por su gestión política ex artículo 108 de la Constitución Española.

- Situación de primacía ante el Presidente del Gobierno


Existe una situación de primacía o cuasi-jerarquía ante el Presidente del Gobierno de Vicepresidentes y Ministros, fundamentada en que sólo el Presidente es investido por el Parlamento y tiene legitimidad democrática indirecta mientras que el resto de los miembros del Gobierno son nombrados y cesados libremente por el Presidente del Gobierno ex artículo 100 de la Constitución Española.

- Régimen particular del Gobierno


El Gobierno es un órgano colegiado con un régimen particular donde no prima el acuerdo de voluntades sino el liderazgo del Presidente del Gobierno. Las reuniones son secretas y se producen con periodicidad semanal, habitualmente los viernes. Algo semejante ocurre en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que también se reúnen con periodicidad semanal, los jueves.

Corresponde exponer al Congreso de los Diputados el programa que desea cumplir. Al incumplimiento del programa político del candidato que ha sido investido, no supone una responsabilidad jurídica sino política. El candidato propuesto no tiene por qué manifestar los futuros miembros del Gobierno, por lo que éstos (los Ministros), no disponen de la confianza parlamentaria. Con posterioridad, se produce un debate entre los distintos grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados y finalmente, se produce la votación, donde se solicita por parte del candidato la confianza de la Cámara. Esta votación es una votación pública por llamamiento donde cada diputado manifiesta su asentimiento (dice que sí), negativa o abstención a la propuesta del candidato a la Presidencia del Gobierno. Estos no votan en secreto ya que tiene que ser reconducible a la voluntad general, por ello es una votación pública. Como señala el artículo 99.3 de la Constitución, el Congreso de los Diputados otorga su confianza al candidato propuesto en primera votación por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Por mayoría absoluta se entiende la mitad +1 de los miembros del Congreso de los Diputados, que de manera ordinaria, serán 176 de 350. Todo ello siempre que los 350 diputados electos hayan alcanzado la condición plena de diputado (requiere prestar juramento y no estar en ningún supuesto o causa de incompatibilidad).

En el caso de que en primera votación no se obtenga esa mayoría absoluta, se somete la misma propuesta de candidato a una nueva votación 48 horas después de la anterior. En este segundo caso la confianza se entiende se otorgará por mayoría simple, lo que significa más votos favorables que votos negativos, no computándose las abstenciones.

Esta posibilidad de ser investido a la candidatura de la presidencia, coincide con la mayoría que hace falta para superar una cuestión de confianza. En el caso de que las dos citadas votaciones, no se otorgue la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente que es que el Rey podrá o no podrá hacer consultas, propondrá un candidato a la presidencia, éste expondrá un programa y será elegido por mayoría absoluta o por mayoría simple. En el caso de que finalmente, un candidato obtenga la investidura a la Presidencia del Gobierno, el Rey le nombrará Presidente con el refrendo del Presidente del Congreso ex artículo 99.3 de la Constitución.

Como señala el artículo 99.5 de la Constitución, si tras dos meses que se cuentan a partir de la primera votación de investidura ningún candidato obtiene la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras, Congreso y Senado y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

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- El Gobierno


+ El Gobierno en España

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+ Función legislativa y potestad reglamentaria

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Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.