La complejidad de los Estados contemporáneos ha producido el efecto de que existan diferentes tipos de normas con forma de ley, es decir de normas que son objeto del procedimiento de sanción y promulgación a que hemos hecho referencia (la publicación es algo que se ha extendido a todo el ámbito del ordenamiento jurídico por lo que también las normas secundarias deben ser publicadas en cumplimiento del mandato explícito del artículo 9.3 de la Constitución) pero que se utilizan para dar cobertura a determinados asuntos o materias que se reservan a esa tipología especial.
- Ley ordinaria, ley orgánica, ley de bases, ley-marco o ley de armonización
Así por ejemplo en el ordenamiento español existen junto a la ley ordinaria (en el sentido de ley normal o habitual) la llamada ley orgánica u otras como son (sin ánimo exhaustivo pues ya se verá el listado en la pregunta correspondiente) la ley de bases, la ley-marco o la ley de armonización (estas dos últimas, consecuencia del Estado autonómico). A veces las reservas materiales efectuadas a favor de una tipología (por ejemplo, la ley que regule el régimen electoral general tiene que ser ley orgánica) va acompañada de la existencia de un procedimiento aprobatorio específico (por ejemplo, en el caso de la ley orgánica, votación de conjunto por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados).
Estas tipologías suelen identificarse como tales en la fórmula de promulgación por lo que su reconocimiento es muy sencillo. Así en el caso de la ley orgánica la fórmula dirá en su parte primera “...Que las Cortes han aprobado con el carácter de orgánica...” y en su parte final “... la presente ley orgánica”.
- ¿Estas tipologías de leyes son jerarquizables?
Pero el problema consiste en dilucidar si tales tipologías son a su vez jerarquizables. Así como en el ámbito de la norma secundaria (el ámbito reglamentario) es muy fácil establecer escalones jerárquicos como consecuencia de la jerarquía de los órganos que elaboran los reglamentos, el estrato de la ley (norma primaria) no admite gradualidad. Nos remitimos a lo que más adelante se dirá en la pregunta referida a los principios de jerarquía y competencia pero podemos anticipar ahora que el rasgo de la fuerza de ley es un rasgo cualitativo y no cuantitativo, que se tiene o no se tiene y por lo tanto resulta aventurado concluir en que haya leyes que sean más leyes que otras. Es más correcto académicamente establecer que lo que ocurre es que hay materias que están reservadas a una tipología de leyes y que si fueran reguladas por otras tipologías éstas serían nulas por violar la Constitución. Esto significa, en definitiva que en el estrato de las normas primarias no puede aplicarse el principio de jerarquía sino el de competencia, por más que el resultado práctico de aplicar éste equivalga a establecer una cierta jerarquización habida cuenta de que la fuerza de ley activa y la fuerza de ley pasiva juega (aunque esto está lleno de matices que no podemos abordar ahora) a veces condicionada por el ámbito material concreto reservado a una tipología.
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- La Constitución como fuente de las fuentes del Derecho
+ Normas primarias y normas secundarias
+ La fuerza de ley
+ Concepto material de ley
+ Concepto formal de ley
+ Mecanismos que dan forma a la ley
+ Las normas con fuerza de ley
+ La reserva de ley
+ El principio de jerarquía normativa
+ El principio de competencia
+ Potestades normativas contempladas por la Constitución
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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.