martes, 21 de febrero de 2012

La monarquía parlamentaria como forma política del Estado

El artículo 1 de la Constitución después de decidir nuestro Estado como un Estado social y un Estado democrático de Derecho, y después de proclamar que la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado, establece en el artículo 1.3, que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria.

Monarquia parlamentaria y Derecho Constitucional

- La expresión "forma política del Estado"


La expresión "forma política del Estado" hace referencia a la organización política del Estado, y es una expresión que está más próxima a la forma de gobierno y no a la forma de Estado. Porque la forma de Estado español es que es un Estado social, democrático y de Derecho, y la forma del Estado español se encuentra caracterizada por la soberanía popular. Por tanto, la monarquía parlamentaria no es un elemento esencial del Estado, sino que es un elemento adjetivo, descriptivo del Estado. En la práctica, nuestro país no es muy diferente a otros países como Alemania o Italia, que son repúblicas, y cuyo presidente de la república tiene semejantes funciones arbitrales a las de nuestro rey.

- Regulación de la Corona española


La Corona española se encuentra regulada en el título segundo, y es un poder constituido por la Constitución. La regulación que hace el título segundo de la Constitución sobre la Corona es fruto de una evolución, la evolución que se da desde una monarquía absoluta hasta una monarquía constitucional o doctrinaria hasta finalmente una monarquía parlamentaria que es lo propio de un régimen democrático donde prevalece el principio democrático sobre el principio monárquico.

- Características de la monarquía constitucional pura propias de las Constituciones del liberalismo moderado o doctrinario


En esta monarquía constitucional pura la soberanía nacional reside conjuntamente en la monarquía y en las Cortes, el rey era cotitular de la soberanía y titular del poder ejecutivo, la responsabilidad del gobierno era ante el rey, no ante el parlamento. El rey tenía un poder moderador para coordinar los poderes del Estados y por ejemplo podía nombrar y cesar libremente ministros o negarse a sancionar las leyes.

Ejemplos de estas constituciones de liberalismo moderado o doctrinario son las de 1845 y la de 1876. En estas Constituciones la monarquía no era la forma de gobierno, la monarquía era la forma de Estado, porque ejercía el poder constituyente. Estas contrastan con las constituciones liberales de 1812 o de 1869, que se caracterizaron por ser Constituciones claramente liberales, donde la soberanía nacional residía en el pueblo, y donde la monarquía era la forma de gobierno y no la forma de Estado.

- Muerte del dictador Franco y transición a la democracia


A la muerte del dictador Franco, se aplicó la ley de Sucesión a la jefatura del Estado y Don Juan Carlos como rey de España heredó las facultades del jefe del Estado franquista. Utilizando esos poderes extraordinarios para hacer la transición a la democracia y desmontar la dictadura.

Muerte de Franco

+ Soberanía popular: ley para la reforma política de 1977


La soberanía popular aparece de nuevo a través de la ley para la reforma política del año 1977. No obstante, durante el período constituyente, el rey tenía la capacidad de nombrar senadores por designación real que estuvieron presentes en las Cortes Constituyentes. Finalmente, esta posibilidad de nombrar senadores por designación real desaparece en el actual texto constitucional del 78 porque es contrario al principio democrático.

Finalmente nuestra Constitución del 78 reconoce la soberanía popular y atribuye muy pocas funciones al rey, de esta forma nuestra actual carta magna enlaza con las constituciones liberales, que atribuyen toda la soberanía al pueblo.

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- La Corona


+ El refrendo

+ Sucesión a la Corona

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Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.