Todas estas situaciones producen cambios en las reglas jurídicas de modo que algunas instituciones que se consideraban discutibles e incluso estaban prohibidas en el Estado Liberal, se consideran ahora no solamente fuera de discusión sino necesarias. Es decir se produce como una especie de afloración o, en todo caso, una mayor focalización e importancia de determinados derechos.
- Constitucionalización del Derecho de asociación, de sindicación
Eso ocurrió, por ejemplo, con el derecho de asociación. Al basarse la filosofía liberal en el individuo y sus derechos se entendía que era nocivo para la libertad individual el hecho de asociarse, quedar encuadrado de alguna manera por los demás y renunciar así a la soberanía individual de cada uno. De esa situación, tras un siglo de cambios legales, hemos llegado al hecho actual de que no solamente está constitucionalizado el derecho de asociación, sino también su variable el derecho de sindicación y los sindicatos aparecen a veces mencionados en las Constituciones como instituciones sociales de nuestros días.
- Debilitamiento de derechos: el Derecho de propiedad
En sentido inverso, se ha producido un debilitamiento de determinados derechos, que han pasado, pese a ser elementos nucleares de la filosofía liberal, a un lugar menos importante. Tal es lo que ha acontecido, por ejemplo, con el derecho de propiedad que hoy es recogido por las Constituciones como delimitado por su función social. En la Constitución española de 1978, por ejemplo, el derecho de propiedad no se encuentra entre los derechos con garantías reforzadas.
- Derecho como marco y límite de la actuación del Estado social
Ciertamente, desde un punto de vista analítico, si estamos hablando solamente de Estado Social podríamos considerar que los temas jurídicos estarían extramuros del mismo, pero ya hemos explicado repetidamente que el estudio analítico nos permite hacer unas disecciones que no se dan en la realidad y que el fenómeno conceptual Estado Social de Derecho es inseparable del fenómeno histórico-político Estado Social. Y precisamente es en este punto en el que conviene insistir en el hecho de que la transformación del Estado Liberal en Estado Social ha producido una mutación de determinadas reglas jurídicas aplicables en el Estado Liberal, pero esa mutación no significa, no puede significar, que el Estado Social no esté regido y ahormado por el Derecho. Conviene aquí ser extremadamente claro dado que ha habido determinadas tendencias políticas defensoras de la idea de que, puesto que el Estado Social se orienta a establecer mecanismos que implanten la igualdad real, superando la igualdad ante la ley o igualdad jurídica, no debería estar sometido a un rígido encorsetamiento jurídico. Se trata de una explicación que ha sido utilizada en otros momentos de la historia para justificar los excesos estatales (piénsese sin ir más lejos en el Estado totalitario en sus variantes comunista y fascista) pero nada más erróneo que utilizarla en el caso del Estado Social. Precisamente porque este modelo permite el intervencionismo del Estado en la sociedad y la economía, resulta más necesaria, si cabe, la invocación al Derecho como marco y límite de la actuación del Estado Social. Caso contrario se produciría una deriva de raíz totalitaria, pues un Estado Social no controlado por el Derecho no sería ya verdaderamente un Estado Constitucional.
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- El Estado constitucional como Estado social
+ Constitucionalismo y superación del liberalismo económico
+ Caracteres del Estado Social (I) intervencionismo económico del Estado
+ Caracteres del Estado Social (III): democracia
+ Las crisis del petróleo
+ La crisis fiscal del Estado
+ La desmotivación social
+ Alternativa colectivista a la crisis del Estado social
+ Propuesta neoliberal a la crisis del Estado social
+ Propuesta social-demócrata a la crisis del Estado social
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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 192 - 193.