La existencia del ordenamiento jurídico estatal nos sirve de línea de conexión entre el Estado Liberal -fenómeno histórico- y su epifenómeno conceptual, esto es el Estado de Derecho. Pero éste no será tampoco un modelo definitivamente perfilado sino que también tendrá una evolución, aunque manteniendo su sustancia constitutiva.
- ¿Cuándo un Estado es un Estado de Derecho?
Un Estado será Estado de Derecho no solo por tener Derecho sino por la concurrencia de una serie de presupuestos básicos que aseguren el sometimiento al Derecho del propio Estado que lo crea.
Curiosamente y como una paradoja más de la historia, el inicio del Estado de Derecho tiene lugar en un Estado del que no puede decirse que el carácter de Estado Liberal se percibiese con absoluta nitidez. O, por decirlo de otra manera: en el menos liberal de los modelos posibles dentro del Estado Liberal. Se trata de la Prusia de la segunda mitad del siglo XIX, un país fuertemente militarista, impulsor de la unidad alemana, y a cuyo rey Federico se conocería por el sobrenombre de "el rey sargento"; cuyo primer ministro (Bismarck) recibiría el apodo de "el canciller de hierro" y que nos ha dejado el adjetivo "prusiano" en el lenguaje castellano como equivalente de algo rígidamente ordenado. Quizá fuese esta última consideración la que explica como los juristas alemanes se empezaron en una labor de dogmática jurídica basada, sobre todo y ante todo, en criterios de racionalidad jurídica. En el fondo, todo el discurso que afecta a la existencia del ordenamiento jurídico estatal es un discurso basado en criterios de racionalidad. Pero la racionalidad exige un razonamiento circular y cerrado en el que no existan brechas que la hagan inviable. Por eso, la mentalidad dogmática conducía inexorablemente a que el Estado se sometiese también a su propio ordenamiento jurídico (a veces todavía haciéndose, con contradicciones internas e imperfecciones, con carencias de legitimidad, pero en todo caso apuntando ya hacia el ideal de justicia que se esconde tras el concepto del Derecho), ordenamiento jurídico que no se dirige solo hacia la sociedad sino hacia el conjunto del Estado, y al referirnos a éste también por supuestos a todos y cada uno de sus órganos, incluso aquellos en los que reside el máximo poder. Suele citarse la anécdota del molinero de Berlín como ejemplo del Estado de Derecho. El famoso rey-emperador Federico II quería agrandar los jardines de su palacio hasta la orilla del río, orilla en la que se encontraba ubicado un viejo molino. Cuando hizo llegar su interés al molinero, al negarse éste a los deseos del rey, el rey le hizo ver si se daba cuenta realmente de su postura y de con quien estaba tratando. El molinero contestó que lo sabía perfectamente y añadió: "Pero, majestad, todavía hay jueces en Berlín". Es decir, todo el poder del rey-emperador no podía saltarse el Derecho preexistente y para obtener el molino tendría que someterse al mismo.
- Requisitos para determinar la existencia del Estado de Derecho
El sometimiento del Estado al Derecho ha sido sintetizado entre nosotros por el profesor Elías Diaz mediante la identificación de cuatro requisitos que nos sirven para determinar la existencia del Estado de Derecho. Son los siguientes:
+ Imperio de la ley
Se llamará así en los países de corte latino-napoleónico lo que en los anglosajones de denomina "Rule of Law". Se trata de disolver el criterio de los hombres en el criterio de las normas. De entre éstas la más importante es la que conocemos con el nombre de ley, que traduce a nivel normativo la voluntad general y que se aprueba por el órgano representativo de ésta, es decir el parlamento. A la misma están reservados los asuntos más importantes y por ello todos los que tienen que ver, en sentido extenso con la libertad y la propiedad. El establecimiento del imperio de la ley supone correlativamente la implantación del principio de jerarquía normativa y a la ley estará supeditado el resto del ordenamiento jurídico.
+ Separación de poderes
De manera que un órgano será el que haga la ley (poder legislativo); otro el que la ejecute (poder ejecutivo); y otro el que la aplique (poder judicial). La separación de poderes debe ser entendida en un doble sentido:
Entre el legislativo y el ejecutivo. La relación derivada de esta separación de poderes dará lugar, como ya sabemos, a los distintos sistemas de gobierno, pero se parte en principio del hecho de que el poder legislativo es el más importante porque es el que hace la ley y representa a la voluntad general, por eso es el poder "más completo" que, en su esquema teórico, al ser el autor de la ley, tiene un poder casi omnímodo, y decimos casi porque tiene dos grandes límites:
. El que deriva de la existencia de la Constitución y su obligado respeto. La ley podrá hacerlo todo (en el siglo XIX se decía irónicamente: salvo convertir a un hombre en mujer) pero no puede ir contra lo dispuesto en la Constitución.
. La limitación material que deriva de que el Parlamento no es un poder permanente, sino renovable mediante elecciones periódicas.
Separación de los jueces con respecto a los dos poderes anteriores, siempre y en todo caso. Es decir, sea cual sea el sistema derivado de las relaciones entre legislativo y ejecutivo y que produce sistemas distintos de Gobierno, como vimos en el capítulo correspondiente, el poder judicial debe estar separado de ellos y, además, cumplir en exclusiva la función jurisdiccional. Esto nos abre la puerta del tercer requisito del Estado de Derecho.
- Legalidad de la Administración Pública
Es decir legalidad de la actuación del poder ejecutivo, cabeza, como sabemos de la Administración pública. Esto supone siguientes puntos esenciales:
+ Supeditación de las normas de la Administración a las leyes: principio de jerarquía normativa
Las normas que emanan de la Administración (fuente de producción del Derecho distinta del poder legislativo) tienen que estar supeditadas a las leyes, lo que conducirá a que dentro del principio de jerarquía hablemos de ellas como normas secundarias frente a las normas primarias que son las leyes. A su vez esto permitirá, dentro del poder ejecutivo, la ordenación de las fuentes secundarias, en base al principio de jerarquía determinado por la importancia jerárquica de quien las produce (un ministro es superior jerárquico de un director general, por lo tanto una orden ministerial tendrá mayor rango que una resolución de una dirección general).
+ Supeditación de los actos de la Administración al ordenamiento jurídico
Los actos de la administración deben estar supeditados no sólo a las leyes sino a todo el ordenamiento jurídico, es decir también a las propias normas secundarias. El acto de un ministro debe ser conforme a la normativa existente; si no está conforme tendrá que hacer una orden ministerial nueva, pero no puede saltarse a la torera el ordenamiento preexistente. Esta supeditación de los actos de la administración al ordenamiento se entiende tanto respecto a su contenido como al procedimiento para dictarlos, así como a la competencia de que dispone el órgano administrativo de que se trate. Esto se resume en la expresión de que los actos de la administración han de ser "actos reglados".
+ Existencia de un control judicial sin excepciones
Los dos puntos anteriores requieren de la existencia de un control judicial sin excepciones, lo que supone la posibilidad de que el poder judicial anule por contrarios a las leyes tanto las normas como los actos de la administración.
+ Posibilidad de los ciudadanos de recurrir ante el poder judicial las normas y actos de la Administración
Correlativamente con lo anterior, los ciudadanos tendrán siempre la posibilidad de recurrir ante el poder judicial las normas y los actos de la administración.
No obstante cuanto acabamos de exponer, es lo cierto que existe la permanente tendencia de los gobiernos a considerar determinados actos como no reglados y exentos del control judicial. Se trata de los actos doctrinalmente reciben el nombre de actos políticos del gobierno. Debe tenerse muy presente que a mayor ámbito de tales actos políticos menos existe el Estado de Derecho.
- Respeto de los derechos fundamentales de las personas
Desde el punto de vista de la filosofía liberal los derechos no son el resultado de su reconocimiento por los gobiernos sino que, al ser consustanciales al individuo, son anteriores al Estado. Este, por lo tanto, no los instituye sino que debe respetarlos. No obstante, en términos prácticos, resulta muy importante el elenco concreto de los mismos figure en la parte dogmática de las Constituciones. El obligado respeto a los derechos se instrumentaliza a través de técnicas específicas de protección como son los casos de la reserva legal de ley para la regulación de los mismos y el establecimiento de procedimientos especiales de protección. En este aspecto la acción de los jueces y tribunales resulta también imprescindible. Sin embargo, debe recordarse que se consideran derechos propios del Estado de Derecho únicamente los llamados derechos formales, es decir los integrados básicamente por los que conocemos con el nombre de Derechos civiles y Derechos políticos.
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- El Estado constitucional como Estado liberal
+ Introducción al Estado constitucional como Estado liberal
+ Orígenes del Estado liberal: libertad y propiedad como derechos nucleares
+ Caracteres del Estado liberal como categoría histórica
+ Crisis y evolución del Estado liberal
+ Noción de ordenamiento jurídico y el concepto de fuente del Derecho
+ La evolución del Estado de Derecho
+ El Estado socialista
+ El Estado fascista
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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Página 163.