Las leyes orgánicas se refieren a materias determinadas. Según el artículo 81.1 de la Constitución: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.
- Remisiones a ley orgánica en la Constitución
Hay, en concreto, una veintena de remisiones a ley orgánica en el texto constitucional, aunque algunas de ellas plantean determinadas conexiones entre si y con el propio artículo 81 de la Constitución.
La gran mayoría tiene que ver con la organización institucional (Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Poder Judicial, etc.) y territorial del Estado. Siguiendo el orden de Constitución contienen invocaciones a la Ley Orgánica los siguientes artículos: 8 (FF. AA.), 54 (Defensor del Pueblo), 55.2 (Suspensión de Derechos), 57.5, (Sucesión a la Corona) 87.3 (Iniciativa Legislativa Popular), 92.3 (Modalidades de Referéndum), 93 (Competencias a Organizaciones internacionales), 104.2 (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), 107 (Consejo de Estado), 116 (Estados de Alarma, Excepción y Guerra), 122 (Poder Judicial), 136 (Tribunal de Cuentas), 141.1 (Alteración de límites provinciales), 144 (autorizaciones diversas en materia de constitución de Comunidades Autónomas), 147.3 (Reforma de Estatutos), 149.1.29 (Policías Autonómicas), 150.3 (Leyes de Transferencia), 151.1 (aprobación por los electores de Estatutos de Autonomía), 157.3 (Financiación de las Comunidades Autónomas) y 165 ( Tribunal Constitucional). La enumeración cerrada nos indica que no cualquier materia, sino solo aquellas previstas en el texto constitucional pueden regularse por normas con rango de ley orgánica.
- ¿Qué caracteriza al uso de la ley orgánica según el Tribunal Constitucional?
Conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, el uso de la ley orgánica viene caracterizado por la excepcionalidad, la interpretación restrictiva de su ámbito material y el carácter tasado de los supuestos en los que resulta posible el uso de esta modalidad normativa con el fin de evitar una excesiva rigidificación del ordenamiento jurídico, efecto que indiscutiblemente posee la ley orgánica al requerir una mayoría cualificada para su aprobación. Así la STC 5/1981 señala que “nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia basada en mayorías cualificadas o reforzadas”. Por su parte, la STC 76/1983 ha razonado que si bien “es cierto que existen materias reservadas a Ley Orgánica, también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias”, por lo que “el hecho de que el legislador constituyente haya optado por determinaciones específicas de reserva de ley y no por una previsión generalizada hace imposible la extensión de reservas a otras materias por considerarlas de análoga importancia”.
- Delimitación del ámbito material de la Constitución por el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha ido delimitando el ámbito material aludido en la Constitución. En relación al “desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas” ha especificado que la reserva sólo afecta a los derechos contenidos en la Sección primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, es decir, a los artículos 15 a 29, de forma que quedan excluidos los artículos 14 y 30 de la Constitución a los que sí se extiende el amparo constitucional y los restantes derechos del Título I. En consecuencia, se ha descartado una equiparación con las materias propias del recurso de amparo. En cuanto al concepto de régimen electoral general, el Tribunal lo ha definido como el conjunto de “normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las Entidades territoriales en que se organiza a tenor del artículo 137 de la Constitución, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución y los Estatutos”. Además no todo lo que afecta a las materias reservadas a ley orgánica ha de estar regulado por esta categoría normativa, sino solamente lo que constituye la regulación general de tales cuestiones o sus aspectos esenciales. Así, por tanto, en materia de derechos fundamentales, se reserva al Estado tan sólo la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo legislativo directo del derecho fundamental, garantizando su contenido esencial, en tanto que es posible que determinados aspectos de la regulación de la materia sobre la que se proyecta el derecho se atribuya al legislador ordinario estatal o autonómico.
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- Características de las leyes orgánicas | Vídeo
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- Las normas con forma de ley
+ Concepto formal de ley orgánica
+ Ley orgánica y ley ordinaria
+ Estatuto de autonomía como subtipo de ley orgánica
+ Tipos de ley ordinaria
+ Ley estatal y ley autonómica
+ Las leyes marco
+ Ley orgánica de transferencia o delegación
+ Leyes de armonización
+ Reglamentos parlamentarios
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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.